STS 658/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2020
Número de resolución658/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1767/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 658/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Ángel Blasco Pellicer

  2. Juan Molins García-Atance

  3. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Juan Jiménez Oliver, en nombre y representación del trabajador D. Amadeo, contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en recurso de suplicación nº 2244/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga, en autos nº 507/2017, seguidos a instancia de D. Amadeo contra la Universidad de Málaga, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Universidad de Málaga, representada y asistida por el letrado D. Javier Such Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 11 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Amadeo frente a la UNIVERSIDAD DE MALAGA sobre DESPIDO, debo declara y declaro la IMPROCEDENCIA del mismo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y condenando igualmente a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al demandante, en su puesto de trabajo en la mismas condiciones que regía con anterioridad al despido realizado en fecha 30/4/2014, con abono de los salarios de tramitación que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o bien le indemnice con la suma de 122.746,23 euros debiendo advertir por ultimo a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante el Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se optará por la readmisión.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, provisto de D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada de forma ininterrumpida desde el día 1/10/1.982, categoría actual de Profesor Ayudante Doctor y salario a efectos de despido de 2.963,12 euros/mes bruto prorrateado.- (vida laboral y expediente administrativo).

SEGUNDO.- El iter contractual entre las partes ha sido el siguiente:

- Contrato administrativo de colaboración temporal con duración desde el 1/10/1.982 hasta el 30/9/1.983 para la prestación de servicios como Profesor Ayudante del Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de Málaga, con dedicación plena y con sometimiento a las directrices del Jefe del Departamento.

- Contrato administrativo de colaboración temporal con duración desde el 1/10/1.983 hasta el 30/9/1.984 para la prestación de servicios como Profesor Ayudante del Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de Málaga, con dedicación plena y con sometimiento a las directrices del Jefe del Departamento.

- Contrato administrativo de colaboración temporal con duración desde el 1/10/1.984 hasta el 30/9/1.985 para la prestación de servicios como Profesor Ayudante del Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de Málaga, con dedicación exclusiva y con sometimiento a las directrices del Jefe del Departamento.

- Contrato administrativo de colaboración temporal con duración desde el 1/10/1.985 hasta el 31/12/1.985 para la prestación de servicios como Profesor Ayudante del Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de Málaga, con dedicación exclusiva y con sometimiento a las directrices del Jefe del Departamento.

- Contrato administrativo de colaboración temporal con duración desde el 1/1/1.986 hasta el 30/9/1.986 para la prestación de servicios como Profesor colaborador del Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de Málaga, con dedicación exclusiva y con sometimiento a las directrices del Jefe del Departamento.

- Contrato administrativo de colaboración temporal con duración desde el 1/10/1.986 hasta el 30/9/1.987 para la prestación de servicios como Profesor colaborador a tiempo completo del Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de Málaga, y con sometimiento a las directrices del Jefe del Departamento.

- Contrato administrativo de colaboración temporal con duración inicial desde el 1/10/1988 hasta el 30/9/1.989 y posteriores prorrogas hasta 10/1/1.995 para la prestación de servicios como Profesor ayudante a tiempo completo del Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de Málaga, y con sometimiento a las directrices del Jefe del Departamento.

- Contrato administrativo de colaboración temporal con duración desde el 11/1/1.995 hasta el 30/9/1.997 para la prestación de servicios como Profesor Asociado del Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de Málaga, con dedicación plena y con sometimiento a las directrices del Jefe del Departamento.

- Contrato administrativo de colaboración temporal con duración desde el 1/10/1.997 hasta el 30/9/1.998 para la prestación de servicios como Profesor Asociado del Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de Málaga, con dedicación plena y con sometimiento a las directrices del Jefe del Departamento.

- Contrato administrativo de colaboración temporal con duración desde el 1/10/1.998 hasta el 30/9/1.999 para la prestación de servicios como Profesor Asociado del Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de Málaga, con dedicación plena y con sometimiento a las directrices del Jefe del Departamento.

- Contrato administrativo de colaboración temporal con duración desde el 1/10/1.999 hasta el 30/9/2.000 para la prestación de servicios como Profesor Asociado del Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de Málaga, con dedicación plena y con sometimiento a las directrices del Jefe del Departamento.

- Contrato administrativo de colaboración temporal con duración inicial desde el 1/10/2.000 hasta el 30/9/2.001 y posteriores prorrogas anuales hasta el 30/4/2012 para la prestación de servicios como Profesor Asociado del Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de Málaga, a tiempo completo y con sometimiento a las directrices del Jefe del Departamento. Dicho cese se practica antes de la fecha prevista de finalización de la ultima prorroga, esto es, 2/5/2012 y como causa se establece la cancelación contrato lab/Adtvo.

- Contrato laboral docente de duración determinada con duración desde el 1/5/2012 hasta el 30/4/2017 para la prestación de servicios como Profesor Ayudante Doctor del Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de Málaga, a tiempo completo.

TERCERO.- Mediante carta datada en fecha 30/3/2017 la Universidad demandada notifica al demandante que "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador de la Universidades Públicas de Andalucía, le notifico que el próximo día 30/4/2017 se producirá la extinción de su contrato laboral como Profesor Ayudante Doctor, con dedicación a tiempo completo, agradeciéndole los servicios prestados". (documento 1 de la demanda).

CUARTO.- El actor ha estado en alta en Seguridad Social en los periodos y por cuenta de las empresas que constan en el informe de vida laboral que aporta como documento 32 por la parte actora.

QUINTO.- En fecha 04/07/2017 se extiende certificación por el Secretario General de la Universidad de Málaga en la que se hace constar que el actor tiene acreditadas las siguientes funciones docentes:

Profesor Ayudante, dedicación plena, desde el 1/10/1982 hasta el 30/9/1984.

Profesor Ayudante, dedicación exclusiva, desde el 01/10/1984 hasta el 31/12/1985.

Profesor Colaborador Contratado, dedicación exclusiva, desde el 01/01/1986 hasta el 30/9/1987.

Ayudante de Facultad, dedicación a tiempo completo, desde el 1/10/1987 hasta el 10/1/1995.

Profesor Asociado, dedicación a tiempo completo, desde el 11/01/1995 hasta el 30/04/2012.

Profesor Ayudante Doctor, dedicación a tiempo completo, desde el 1/05/2012 hasta el 30/04/2017.

Igualmente, certifico que tiene acreditados los siguientes:

Cargos Institucionales:

Secretario del Departamento de Cirugía, Obstetricia y Ginecología, desde el 01/10/1989 hasta el 30/11/1995.

Secretario del Departamento de Cirugía, Obstetricia y Ginecología, desde el 01/3/2013 hasta el 30/04/2015.

SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de la Universidad de Málaga, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "I.- Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por UNIVERSIDAD DE MALAGA y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga de 11 de octubre de 2.017 dictada en el procedimiento 507-17.

  1. En su lugar, se estima parcialmente la demanda formulada por don Amadeo frente a la universidad de Málaga, se declara que su cese el 30 de abril de 2.017 no es constitutivo de despido, sino válida terminación del contrato temporal que le unía con la demandada, y se condena a la demandada a abonarle en concepto de indemnización por la finalización de su contrato temporal 9.742 euros".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, por la representación letrada de D. Amadeo, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de diciembre de 2014 (recurso 713/2014).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente. Por providencia de fecha 29 de mayo de 2020, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 1 de julio de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La controversia litigiosa consiste en dilucidar si la Universidad de Málaga despidió al actor cuando extinguió su contrato laboral como profesor ayudante doctor después de haber prestado servicios para dicha entidad desde el 1 de octubre de 1982 hasta el 30 de abril de 2012 en virtud de contratos administrativos de colaboración temporal para prestar servicios como profesor ayudante, profesor colaborador, profesor ayudante y profesor asociado. Y desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 30 de abril de 2017 en virtud de un contrato laboral como profesor ayudante doctor.

  1. El demandante prestó servicios en el Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Málaga hasta que le comunicó la extinción de su contrato laboral como profesor ayudante doctor con fecha de efectos el 30 de abril de 2017. El trabajador interpuso demanda de despido, que fue estimada en la instancia, declarando la improcedencia del despido. Contra ella recurrió en suplicación la parte demandada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 1 de marzo de 2018, recurso 2244/2017, estimó el recurso de suplicación, desestimando la demanda de despido y condenando al empleador a abonarle la indemnización de veinte días de salario por año trabajado. El citado Tribunal examina el encuadre legal de los contratos administrativos y laboral suscritos, argumentando que el último contrato no es contrario a derecho.

  2. El actor interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de diciembre de 2014, recurso 713/2014.

  3. En el escrito de impugnación del recurso de casación unificadora presentado por la Universidad se alega que no concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste porque en la recurrida todos los contratos eran administrativos excepto el último, sin que el actor haya desarrollado actividades docentes ni un solo día sin sujeción a relación administrativa o laboral, habiendo accedido voluntariamente a la categoría de ayudante doctor. Esta parte procesal aduce que el demandante se negó a seguir promocionando en las siguientes categorías. Asimismo niega la contradicción entre los fundamentos jurídicos de ambas sentencias. En cuanto al fondo del recurso, argumenta que todos los contratos suscritos por el actor se ajustaron a la normativa que los regulaba.

SEGUNDO

1. En primer lugar debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  1. El demandante prestó servicios en el Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Málaga en virtud de cuatro contratos administrativos de colaboración temporal como profesor ayudante; dos contratos administrativos de colaboración temporal como profesor colaborador; un contrato administrativo prorrogado de colaboración temporal como profesor ayudante a tiempo completo; cinco contratos administrativos de colaboración temporal como profesor asociado; y desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 30 de abril de 2017 en virtud de un contrato de trabajo como profesor ayudante doctor.

    Todos esos contratos se suscribieron con dedicación plena, con dedicación exclusiva o a tiempo completo.

  2. La Universidad le comunicó la extinción de su contrato laboral como profesor ayudante doctor con fecha de efectos el 30 de abril de 2017. El trabajador interpuso demanda de despido, que fue estimada en la instancia, declarando la improcedencia del despido. Contra ella recurrió en suplicación la parte demandada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 1 de marzo de 2018, recurso 2244/2017, examina cada uno de los contratos suscritos, concluyendo que no vulneraron la normativa que los regía y argumenta que al finalizar el contrato el 1 de mayo de 2012 el demandante declinó la posibilidad de acceder a la figura de profesor contratado doctor o la de funcionario de carrera como profesor titular de Universidad. Por ello, el Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso de suplicación, desestimando la demanda de despido.

TERCERO

1. El demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de diciembre de 2014, recurso 713/2014. En ella el demandante prestó servicios para la Universidad Politécnica de Madrid como profesor arquitecto de expresión gráfica de arquitectura en virtud de los siguientes contratos:

1) Desde el 1 de octubre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1982 mediante cuatro contratos como profesor encargado de curso.

2) Desde el 1 de enero de 1983 al 30 de septiembre de 1987 a través de un contrato de profesor contratado.

3) Desde el 30 de octubre de 1987 al 3 de mayo de 2012 como profesor asociado.

4) Desde el 21 de junio de 2012 al 20 de junio de 2013 como profesor ayudante a tiempo completo.

La sentencia referencial estimó dos pretensiones revisoras del relato histórico de instancia. En una de ellas se declara probado que el actor terminó su actividad docente el 25 de mayo de 2012 y desarrolló hasta el 12 de junio de ese año las labores de evaluación y calificación del trabajo del curso desarrollado por los alumnos, cuyas listas de resultados académicos fueron confeccionadas y suscritas por él. Asimismo durante ese mes y hasta el 29 de junio participó en todas las reuniones tendentes a la preparación del curso siguiente.

En la otra se considera acreditado que en la página web de la universidad figuraba el demandante como profesor responsable de Dibujo Avanzado e Interpretación Gráfica durante el primer trimestre y como profesor responsable de los grupos O y P de Dibujo Avanzado e Interpretación Gráfica II durante el segundo semestre.

  1. La sentencia de contraste explica que el accionante prestó servicios para la universidad desde el 1 de octubre de 1975 al 3 de mayo de 2012 como Profesor Arquitecto de Expresión Gráfica de Arquitectura, haciendo hincapié en que después de terminar la docencia el 25 de mayo de 2012 desarrolló hasta el 12 de junio la evaluación y calificación de los alumnos y preparó el curso siguiente. Por ello, concluye que se trataba de una enseñanza permanente de dicho centro universitario, declarando fraudulenta y abusiva su relación laboral, que incluyó un periodo de tiempo sin contrato en el curso 2012-2013. La sentencia referencial declara improcedente su despido.

CUARTO

Concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste exigido por el art. 219.1 de la LRJS. Se trata de sendos procesos de despido en los que se impugna la extinción de la relación laboral producida al finalizar el último contrato temporal de dos profesores universitarios que habían desarrollado las mismas funciones docentes durante un prolongado lapso de tiempo, primero en virtud de sucesivos contratos temporales administrativos y, finalmente, suscribiendo un contrato laboral como profesor ayudante doctor. Pese a dicha similitud fáctica, la sentencia recurrida examina la legalidad de cada una de las contrataciones, negando que incurran en irregularidad alguna. Por ello, declara que el contrato temporal se extinguió válidamente. Por el contrario, la sentencia referencial argumenta que el carácter permanente de la prestación realizada supone que la contratación temporal fue fraudulenta, declarando que se produjo un despido improcedente.

QUINTO

En el único motivo del recurso de casación, amparado en la letra e) del art. 207 de la LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 15.3 y 56 en relación con el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), de la Directiva 1999/70/CE; de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de 13 de marzo de 2014; y de los arts. 48, 49, 50 y 53 de la Ley Orgánica 6/2001; alegando que la relación laboral de las partes desde el inicio de la prestación de servicios del actor era de naturaleza laboral porque el demandante desarrolló una actividad permanente, habitual y duradera como profesor de obstetricia y ginecología para la universidad demandada, habiéndose suscrito una pluralidad de contratos temporales en fraude de ley, por lo que solicita que se declare la improcedencia del despido.

SEXTO

Los contratos administrativos de profesor asociado estaban regulados en las siguientes normas:

1) El art. 33.3 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establecía:

"No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las Universidades podrán contratar, temporalmente, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores Asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad, y Profesores Visitantes. La contratación de estos Profesores podrá realizarse a tiempo completo o parcial. El número total de unos y otros no podrá superar el 20 por 100 de los Catedráticos y Profesores Titulares en cada Universidad, salvo en las Universidades Politécnicas donde dicho número no podrá superar el 30 por 100."

2) El art. 20 del Real Decreto 898/1985 de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, en la redacción conforme al Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio, disponía:

"1. Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad.

  1. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por desarrollo normal de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito universitario, de cualquier actividad profesional remunerada de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea durante un período mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como Profesor asociado por una Universidad.

    Excepcionalmente, y si así lo prevén los Estatutos, las Universidades podrán contratar, por acuerdo de la Junta de Gobierno y oído el Consejo Social, a personas de reconocida competencia en quienes no concurran las circunstancias temporales previstas en el párrafo anterior [...]

  2. Los Estatutos de las Universidades establecerán la duración máxima de estos contratos, su carácter o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas.

    En cualquier caso, los contratos de Profesores asociados a tiempo completo no podrán extenderse por un tiempo superior a tres años prorrogables únicamente en el caso de que el Profesor pase al régimen de dedicación a tiempo parcial.

  3. El cumplimiento del término señalado en el contrato implicará la extinción automática del mismo, sin necesidad de denuncia previa, salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del contrato por el período que autoricen los Estatutos u otro inferior.

  4. La extinción del contrato de los Profesores asociados por expiración del tiempo convenido no dará derecho a indemnización alguna, salvo previsión en contrario de los Estatutos."

SÉPTIMO

1. La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de noviembre, de Universidades, establecía en su art. 48.1, en su redacción inicial, que "En los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las Universidades. Éstas, podrán contratar, en régimen laboral, personal docente e investigador entre las figuras siguientes: ayudante, profesor ayudante doctor, profesor colaborador, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor visitante [...]".

  1. La disposición transitoria cuarta de dicha Ley Orgánica 6/2001 en su redacción inicial establecía:

    "Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen contratados en Universidades públicas como ayudantes, podrán permanecer en su misma situación hasta la extinción del contrato y de su eventual renovación, conforme a la legislación que les venía siendo aplicable. A partir de ese momento, podrán vincularse a una Universidad pública en alguna de las categorías de personal contratado previstas en la presente Ley y conforme a lo establecido en ella, con exclusión de la de ayudante. No obstante, en el caso de los ayudantes que estén en posesión del título de Doctor para ser contratados como profesor ayudante doctor no les resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 50 sobre la desvinculación de la Universidad contratante durante dos años."

  2. La citada disposición transitoria cuarta de dicha Ley Orgánica 6/2001, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, dispone:

    "Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen contratados en universidades públicas como profesores con contrato administrativo LRU, podrán permanecer en su misma situación hasta la extinción del contrato y de su eventual renovación, conforme a la legislación que les venía siendo aplicable. No obstante, dichos contratos podrán ser prorrogados sin que su permanencia en esta situación pueda prorrogarse más de cinco años después de la entrada en vigor de la Ley.

    Hasta ese momento, las universidades, previa solicitud de los interesados, podrán adaptar sus contratos administrativos vigentes en contratos laborales, siempre que se cumplan los requisitos de cada una de las figuras previstas en esta Ley y no suponga minoración de su dedicación."

OCTAVO

Los profesores ayudantes doctores están regulados en el art. 50 de la Ley Orgánica 6/2001, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007:

"La contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores se ajustará a las siguientes reglas:

  1. El contrato se celebrará con doctores. La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine, y será mérito preferente la estancia del candidato en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad que lleve a cabo la contratación.

  2. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de investigación.

  3. El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo.

  4. La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura contractual y la prevista en el artículo anterior, en la misma o distinta universidad, no podrá exceder de ocho años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo".

NOVENO

1. El Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de 18 marzo 1999 (Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio) establece en la cláusula 1:

"El objeto del presente Acuerdo marco es:

  1. mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

  2. establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada."

    1. La cláusula 5 regula las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva:

    "1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

  3. razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

  4. la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

  5. el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales."

DÉCIMO

1. El Derecho de la Unión Europea ha instaurado un concepto unitario de trabajador. El TJUE interpreta el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de 18 marzo 1999 (Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio) en el sentido de que "según el propio tenor literal de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo Marco, el ámbito de aplicación de este se ha concebido con amplitud, pues en él se incluyen de manera general "los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro". Además, la definición del concepto de "trabajador con contrato de duración determinada" en el sentido del Acuerdo Marco, contenida en la cláusula 3, punto 1, de este, engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan y con independencia de la calificación de su contrato en Derecho interno" (por todas, sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, C 103/18 y C 429/18, así como las citadas en ella).

  1. El hecho de que el trabajador haya suscrito una pluralidad de contratos administrativos de duración determinada con una Administración pública no impide la aplicación del citado Acuerdo marco. La citada sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, C 103/18 y C 429/18, explica: "los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco". Los tribunales nacionales deben examinar si se ha producido una utilización abusiva de sucesivas relaciones de duración determinada. Por ello, partiendo de que el contrato vigente en el momento de la extinción de la relación era de naturaleza laboral, lo que determina la competencia del orden jurisdiccional social para enjuiciar la acción de despido, este Tribunal debe examinar la cadena de contratos suscritos por el trabajador.

UNDÉCIMO

La sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014, asunto C-190/13, interpreta el citado Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada en relación con un trabajador que había suscrito un contrato laboral de profesor asociado con una Universidad que se renovó en tres ocasiones. El TJUE argumenta:

1) La celebración de contratos de trabajo de duración determinada con profesores asociados está justificada por la necesidad de confiar a "especialistas de reconocida competencia" que acrediten que ejercen su actividad profesional fuera de la universidad, el desarrollo a tiempo parcial de tareas docentes específicas, para que éstos aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.

2) El profesor asociado debe haber ejercido una actividad profesional remunerada, de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea, durante un período mínimo de varios años durante un período anterior a su contratación por la Universidad.

3) Las autoridades competentes deben establecer criterios objetivos y transparentes a fin de comprobar si la renovación de esos contratos responde efectivamente a una necesidad real y puede lograr el objetivo pretendido y necesario a tal efecto.

4) Aunque estos contratos cubren una necesidad permanente de las universidades, ejecutando tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales de las universidades, la necesidad sigue siendo temporal "en la medida en que se considera que este profesor retomará su actividad profesional a tiempo completo cuando se extinga su contrato".

5) Por el contrario, dichos contratos no pueden renovarse para desempeñar de forma permanente y duradera, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente.

Por ello, el TJUE declara: "La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, concluido el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula, extremo que incumbe comprobar al Juzgado remitente. No obstante, incumbe también a dicho Juzgado comprobar concretamente que, en el litigio principal, la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trataba realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente".

DUODÉCIMO

1. El contrato laboral de profesor asociado de universidad se ha examinado en las sentencias del TS de 1 de junio de 2017, recurso 2890/2015; 22 de junio de 2017, recurso 3047/2015; 15 de febrero de 2018, recurso 1089/2016; y ( Pleno) 28 de enero de 2019, recurso 1193/2017. Por su parte, la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2019, recurso 2074/2018, abordó la relación laboral de los profesores ayudantes doctores de universidad.

  1. La referida sentencia del TS (Pleno) 28 de enero de 2019, recurso 1193/2017, enjuició un caso en el que el demandante había prestado servicios en virtud de un contrato laboral de profesor asociado prorrogado anualmente. Este Tribunal sentó la doctrina siguiente:

"

  1. La regla general es la de la contratación laboral por tiempo indefinido, ya que « Tanto en el ámbito de las relaciones laborales entre privados como en el de las que se producen con las administraciones públicas la regla general es el de la fijeza de las relaciones laborales, esto es, la de que los contratos de trabajo se entienden celebrados por tiempo indefinido salvo que expresamente se pacte su duración temporal, lo que sólo podrá hacerse en los supuestos de contratación temporal previstos por la ley», lo que es dable deducir, como se razona en la citada STS/IV 01-06-2017, del Preámbulo del citado " Acuerdo Marco" y de sus cláusulas 3 a 5 en su interpretación, entre otras, por la STJUE 14-09-2016 ( asunto c-16/2015 -Pérez López) (STS/IV 01-06-2017).

  2. La contratación temporal de profesorado universitario asociado debe cumplir los presupuestos normativos que legitiman tal modalidad contractual, dado que « El artículo 48 de la de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, de 21 de diciembre ..., en su versión modificada por la Ley Orgánica nº 7/2007, de 12 de abril ... establece, en líneas generales, que el régimen jurídico aplicable al personal docente e investigador de las universidades contratado laboralmente viene dado, de una parte, por las previsiones contenidas en dicha Ley y en su normativa de desarrollo, aplicándose con carácter supletorio lo dispuesto en el ET y demás normativa laboral; y, de otra, por lo establecido en la normativa autonómica, habida cuenta de la remisión que en los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias se efectúa en favor de las Comunidades Autónomas», que «... la modalidad de profesor asociado, con independencia de las diferentes regulaciones y regímenes jurídicos ... ha estado siempre vinculada a profesionales de reconocido prestigio. Con su formalización se pretende incorporar al mundo universitario a tales profesionales para puedan aportar la experiencia y conocimientos adquiridos en su actividad profesional diaria. Siendo esto así, no sólo se deberá acreditar el desempeño de una actividad profesional distinta a la universitaria, sino también, que ésta guarde relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y que, a su vez, se haya desempeñado durante un lapso de tiempo más o menos amplio que le confiera al candidato la condición de "profesional de reconocido prestigio"»; así como que « En buena lógica, el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, esto es, se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario»; pero que « Obviamente, cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual»; así como, en definitiva, y poniendo esencialmente el acento en las razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional del contratado temporal con la formación de los alumnos aun siendo una necesidad permanente, que « en el ámbito de la docencia universitaria la contratación temporal es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes, siempre que tales contrataciones respondan a los fines e intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal, bien sea por razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida» ( STS/IV 01-06-2017).

  3. La causa de temporalidad debe aparecer debidamente justificada por causas que no sean ajenas a las propias de la figura del profesor asociado, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados, partiendo también de la supletoriedad del Estatuto de los Trabajadores como establece el art. 48 Ley Orgánica de Universidades, dado que « Cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual» y que « la contratación temporal, aun considerando las peculiares características y regulación que presenta en el ámbito de las Universidades Públicas, ha de respetar la legislación laboral y en el aspecto que ahora interesa, lo dispuesto en el artículo 15 del ET , es decir, que la causa de la temporalidad aparezca debidamente justificada, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados. No puede haber ningún espacio exento, ni por lo tanto tampoco el ámbito universitario, de la obligación de cumplimiento de la normativa de la Unión Europea y de la regulación española» ( STS/IV 22-06-2017 -rcud 3047/2015).

  4. En cuanto a los presupuestos legitimadores, se señala en la citada sentencia que « En definitiva, los dos requisitos exigidos, tanto por la regulación estatutaria como por la normativa de la Unión Europea, y la jurisprudencia que la interpreta, en especial la STJUE de 13 de marzo de 2014, asunto C-190/13 , son: a) Que el contratado como profesor asociado desarrolle una actividad profesional fuera de la Universidad. b) Que el contrato de profesor asociado no cubra necesidades permanentes y duraderas de la Universidad» ( STS/IV 22-06-2017 -rcud 3047/2015).

  5. El examen de los presupuestos de dicha contratación temporal ha de efectuarse en cada supuesto concreto, puesto que «... hemos de partir de la afirmación de que el Profesor asociado siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente, en el ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de los títulos universitarios. Se hace necesario, pues, examinar si, en cada supuesto en concreto, las circunstancias concurrentes permiten sostener que, en definitiva, la contratación bajo tal modalidad no se ajusta a aquella finalidad y, al estar desvirtuada, se aleja de su justificación objetiva y, por ende, ha de ser considerada fraudulenta» ( STS/IV 15-02-2018 -rcud 1089/2016)."

DECIMOTERCERO

La sentencia del TS de 1 de junio de 2017, recurso 2890/2015, compendia la doctrina jurisprudencial en relación con los contratos temporales en el ámbito universitario: "también en el ámbito universitario, la forma normal de prestación de servicios en cuanto a su duración es la relación indefinida ya sea funcionarial -a través de los distintos cuerpos docentes- o laboral -mediante la figura ordinaria del profesor contratado doctor-. Las posibilidades de vinculación temporal pasan en el primero de los ámbitos citados por el contrato de interinidad, y, en el ámbito laboral, por el recurso a las modalidades específicamente universitarias previstas en la normativa propia de esta actividad o a los contratos temporales previstos en el ET, cuya regulación resulte aplicable. Todo ello bajo la lógica general del cumplimiento de las previsiones legales en orden a las posibilidades de celebrar cada uno de los contratos previstos; esto es, que las modalidades contractuales específicas de este ámbito docente y las contratos temporales comunes, cuando resulten de aplicación, únicamente podrán ser utilizadas en los casos, durante los períodos y para las necesidades previstas legalmente; no siendo el ámbito universitario un espacio inmune al cumplimiento de la normativa comunitaria y española sobre contratación temporal y las consecuencias de una utilización indebida de la misma."

DECIMOCUARTO

1.- En la presente litis el actor prestó servicios durante 34 años como profesor en el Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Málaga, primero como profesor ayudante con dedicación plena o exclusiva durante más de tres años (del 1 de octubre de 1982 al 31 de diciembre de 1985), luego como profesor colaborador con dedicación exclusiva o a tiempo completo, más tarde de nuevo como profesor ayudante a tiempo completo durante más de seis años (del 1 de octubre de 1988 al 10 de enero de 1995), posteriormente como profesor asociado con dedicación plena o a tiempo completo y finalmente como profesor ayudante doctor a tiempo completo. Además desempeñó cargos institucionales en la Universidad como Secretario de ese Departamento en dos periodos distintos. En los hechos probados no consta que el demandante desarrollara actividad profesional ajena a la Universidad. En consecuencia, cuando se suscribió el primer contrato laboral como profesor ayudante doctor, dicha modalidad contractual temporal universitaria en modo alguno cumplió su finalidad. El preámbulo de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, explica que la figura del profesor ayudante doctor responde a "la necesidad de completar la formación". En la presente litis se ha producido una prestación de servicios durante un prolongado lapso de tiempo al amparo de diferentes figuras contractuales, desarrollando la misma prestación de servicios a tiempo completo, vulnerando la normativa reguladora de dichos contratos temporales. Por tanto, se trata de una relación laboral de duración determinada carente de justificación conforme a lo dispuesto en la sentencia del TJUE de 13 marzo 2014, C-190/13, dictada en pleito resuelto en la mencionada sentencia del TS de 22 junio 2017, recurso 3047/2015. En consecuencia, la extinción de su contrato de trabajo por decisión de la Universidad en fecha 30 de abril de 2017 constituye un despido improcedente, sin que se haya acreditado que la finalización de su relación laboral se haya debido a que el actor se negara a seguir promocionando en las siguientes categorías docentes.

  1. Las precedentes consideraciones obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la Universidad de Málaga, confirmando la sentencia de instancia. Se condena a la parte recurrente en suplicación al pago de las costas de su recurso en la cuantía de 800 euros. Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren dado para recurrir ( arts. 235.1 y 228 LRJS). E costas en esta casación unificadora.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por D. Amadeo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede de Málaga en fecha 1 de marzo de 2018, recurso de suplicación nº 2244/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga, en autos nº 507/2017, seguidos a instancia de D. Amadeo contra la Universidad de Málaga.

  2. Casar y anular dicha sentencia y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de dicha clase interpuesto por la Universidad. Confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas del recurso de suplicación en cuantía de 800 euros y a la pérdida de los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren dado para recurrir. Sin costas en este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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