ATS 599/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución599/2020
Fecha16 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 599/2020

Fecha del auto: 16/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5606/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5606/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 599/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia, con fecha veintiocho de septiembre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Sumario nº 1001/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Málaga, como Sumario Ordinario nº 1/2017, en la que se condenaba a Marcelino, Martin, Maximiliano y Melchor, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, para el primero de ellos, y de tres años y tres meses de prisión a los otros tres, con las accesorias de suspensión de cargo público e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Se les impuso, asimismo, la pena de multa de 1.254.976 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días, y abono de las 4/5 partes de la mitad de las costas procesales.

Se acordó la absolución de todos ellos del delito de pertenencia a grupo criminal del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Se absolvió a Paulino, del delito contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal del que era acusado.

Se acordó el comiso de la droga, así como de la furgoneta Ford Transit con matrícula .... SBS, y de la motocicleta Yamaha X-Max, con matrícula .... XKV.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Marcelino y Melchor ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que, con fecha veinte de septiembre de 2019, dictó sentencia por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Gamarra Megías, actuando en nombre y representación de Marcelino, alegando como motivo único infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 53.1 del mismo cuerpo legal.

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Matud Juristo, actuando en nombre y representación de Melchor, interpone recurso de casación con base en lo siguientes motivos:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión.

  2. - Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 741 del mismo cuerpo legal.

  3. - Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Marcelino

PRIMERO

El recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 53.1 del mismo cuerpo legal.

  1. Se alega que se ha llevado a cabo una investigación prospectiva en contra del recurrente basada en meras hipótesis y vagas sospechas. Se argumenta que la investigación se inició a raíz de una comunicación del grupo policial de Melilla a la policía de Málaga, en la que se informa que el recurrente podría estar relacionado con personas dedicadas al tráfico de estupefacientes y que, siendo así que esta información la recibió el instructor del atestado origen de las actuaciones, el agente nº NUM000, éste no compareció en el Juzgado durante la fase de instrucción ni en el Plenario, a pesar de haberse intentado por todas las partes, incluido el Ministerio Fiscal, su comparecencia. Se aduce que pese a que se suspendió el juicio con la finalidad de que este agente compareciera, finalmente no fue posible por hallarse jubilado y en ignorado paradero. Al haberse recibido declaración a este agente por el órgano de apelación, se sostiene que se le ha generado indefensión, por cuanto su testimonio no ha sido valorado dentro del conjunto del resto de la prueba testifical practicada en la instancia.

    Cuestiona la práctica totalidad de la prueba practicada y en particular el peso probatorio otorgado a las declaraciones de los agentes de policía actuantes. Sostiene que no concurre prueba de cargo suficiente que permita justificar el pronunciamiento condenatorio y sostiene que la sentencia recurrida incurre en falta de racionalidad y congruencia en la valoración de la prueba practicada.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como expresa la STS 241/2015, de 17 de abril, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, lo siguiente.

    Por parte del Grupo Udyco Costa del Sol, Grupo de Crimen Organizado, se inició en el año 2015 una investigación sobre Marcelino, funcionario del Centro Penitenciario de Melilla, al tener sospechas de que se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes, siendo observado por funcionarios del Grupo de Policía Judicial mencionado cómo el 6 de noviembre de 2015 se reunía en el bar La Oficina en Mijas Costa con Martin y otras personas, donde un agente escuchó parte de una conversación en la que el primero comunicaba al segundo la intención de traer "farlopa" a la península. Mantuvieron una segunda reunión con otros individuos no identificados, en la terraza del Bar el Cura, el 10 de diciembre de 2015 en la que Marcelino manifestó que el conductor de la furgoneta podría ser Martin.

    Como consecuencia de las vigilancias y seguimientos a Marcelino y Martin se supo que el día 17 de abril de 2016 se iba a introducir un alijo de hachís desde Melilla hasta Málaga en una furgoneta Ford Transit matrícula .... SBS, propiedad de Martin en el barco de la compañía Transmediterránea con destino a Málaga. Fue autorizado el control de la furgoneta para averiguar su destino final.

    El día 17 de abril de 2016, sobre las 7:10 horas, la mentada furgoneta fue vigilada en el Puerto de Málaga por funcionarios de la Policía Judicial de Udyco Costa del Sol a su salida de un barco de la compañía Transmediterránea, siendo conducida por Martin, hacia la gasolinera Repsol ubicada en la Carretera A-7058 dirección Campanillas (Málaga), en donde estuvo parado el vehículo, que posteriormente se dirigió a la venta Camposol, a pocos metros de la gasolinera, a la que llegó sobre las 7:55 horas. Tras estacionar el vehículo se apeó el conductor que entró en la venta.

    En la zona de la gasolinera referida, sobre las 8:18 horas circulaba muy despacio el vehículo BMW Serie 1, matrícula ....-GVR, propiedad de Paulina, sin participación en estos hechos, conducido por una persona que no ha sido identificada y de copiloto Marcelino. También se detectó por los agentes un Seat Ibiza matrícula ....-BKN, conducido por un varón acompañado de una mujer, cuyo titular es Paulino.

    Ambos vehículos dieron diversas batidas por las calles próximas existentes entre la gasolinera y la venta Camposol para comprobar que no hubiera efectivos policiales por las proximidades.

    Sobre las 8:45 horas, Maximiliano caminaba por la glorieta de la gasolinera Repsol, cuando se acercó al mismo Melchor, conduciendo la motocicleta Yamaha X-Max matrícula .... XKV, de su propiedad, montándose Maximiliano en la parte trasera de la moto. La moto circuló por varias calles adyacentes y al no detectar presencia policial regresaron a la glorieta sobre las 8:49 horas, donde estuvieron parados dos minutos mirando hacia las calles próximas. De allí se dirigieron a la Venta Camposol donde Maximiliano se apeló de la moto y se introdujo en la furgoneta arrancado el motor y circulando con la misma en dirección al Parque Tecnológico haciéndolo por la autovía A 357 dirección Guadalhorce, hasta tomar la salida de la carretera MA 90002 con la A 7052, por la que continuó hasta la avenida del Romeral.

    Melchor se alejó de la gasolinera a los mandos de la motocicleta en dirección al Parque Tecnológico, circulando tanto por la misma ruta seguida por la furgoneta, como por otras alternativas y próximas, con paradas, giros y cambios de sentido, con la misión de vigilar si la furgoneta era objeto de seguimiento.

    Una vez en la Avenida del Romeral de Málaga, sobre las 9:20 horas, Maximiliano al tener constancia de que era seguido por funcionarios de policía, detuvo la furgoneta, se bajó y salió corriendo arrojando las llaves de la furgoneta entre los matorrales, siendo interceptado y detenido.

    Tras inspeccionar la furgoneta, se encontraron ocultas en las puertas laterales, tanto en la del conductor como en la de los pasajeros, así como en la parte baja de los asientos, ocultos por una plancha grande de madera y en el interior de una rueda de tractor que estaba dentro, 3 conjuntos de paquetes envueltos con cinta adhesiva que contenían 2.283 tabletas con troquel "figura de trébol"; un conjunto de paquetes envueltos en cinta adhesiva con 292 tabletas con troquel "1", de una sustancia que resultó ser resina de cannabis sativa, con un peso neto de 250.067 gramos y un THC de 14,92%, valorado en el mercado ilícito en venta al por mayor en 396.856,33 euros; también se encontraron un conjunto de paquetes envueltos en cinta adhesiva con 112 tabletas con troquel "figura de espermatozoide" y "SKUM", además de otro conjunto de paquetes envueltos en cinta adhesiva con 24 tabletas sin troquel, de una sustancia que resultó ser resina de cannabis sativa, con un peso neto de 13.528 gramos y un THC de 33,18%, valorado en el mercado ilícito de venta al por mayor en 21.468,94 euros.

    El Tribunal Superior de Justicia analiza la queja formulada por el recurrente, expuesta en idénticos términos a los comprendidos en el recurso de casación, y descarta que se hubiese llevado a cabo una investigación prospectiva e injustificada sobre Marcelino. Se razona que la investigación se inicia como consecuencia de una comunicación del grupo policial Udyco de Melilla al grupo policial Udyco de Málaga en el que se pone de manifiesto que el recurrente podría estar relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes. Una vez recibida la comunicación, el grupo actuante lleva a cabo las diligencias de investigación tendentes a constatar la información suministrada y, fruto de tales diligencias, se obtienen los datos obrantes en el atestado inicial de las actuaciones en el que se refleja el resultado de la vigilancia desplegada sobre Marcelino y sobre las personas que con él se relacionan.

    Se descarta, en definitiva, que se hubiese llevado a cabo una investigación prospectiva.

    El Tribunal Superior de Justicia destacó los testimonios de los agentes que llevaron a cabo las vigilancias y, con remisión a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, refrenda la suficiencia de la prueba de cargo contra el recurrente, así como la razonabilidad del proceso valorativo seguido conforme al cual se alcanzan los pronunciamientos condenatorios.

    El órgano de apelación acepta en su integridad las conclusiones alcanzadas en la instancia al respecto del valor probatorio que merecen las declaraciones testificales de los agentes; testimonios a los que se les otorga plena credibilidad frente a las versiones exculpatorias de los acusados, entre ellos, el recurrente. Los agentes depusieron en el Plenario acerca de las vigilancias llevadas a cabo sobre Marcelino y sobre los contactos y reuniones que éste mantuvo hasta la fecha en la que se llevó a cabo el transporte de hachís desde Melilla hasta Málaga y se produce la interceptación de la furgoneta, tal y como consta en los hechos declarados probados.

    En lo atinente a la queja formulada por el recurrente, el Tribunal Superior de Justicia sostiene que el agente instructor del atestado -al que se le recibió declaración en apelación- indicó que la información que recibió se centraba en Marcelino y en las sospechas de que pudiera estar preparando la introducción de hachís a la península.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, habiendo indicado minuciosamente la Sala sentenciadora los indicios acerca de la relación de los recurrentes con la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes y, en particular, el transporte de hachís desde Melilla hasta Málaga -extremo sobre el que versaba la información policial y que resultó corroborada-.

    En realidad, lo que se cuestiona es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    A tales efectos resulta irrelevante que el agente instructor del atestado compareciera durante la sustanciación del recurso de apelación, dado que por hallarse en paradero desconocido no fue posible contar con su declaración en el Plenario y no se advierte la indefensión que se dice padecida por el recurrente, toda vez que el pronunciamiento condenatorio se sustenta sobre la declaración de los agentes actuantes y el resultado de las vigilancias y seguimientos llevados a cabo sobre el recurrente y los acusados y que culminaron con la interceptación de la furgoneta que transportaba el alijo; corroborándose, de esta forma, la información inicial suministrada al grupo Udyco de Málaga y que es cuestionada por el recurrente.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Recurso de Melchor

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión.

El segundo motivo se formula por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 741 del mismo cuerpo legal.

  1. Sostiene que se han vulnerado sus derechos constitucionalmente protegidos y se le ha generado indefensión al haberse dictado sentencia sin contar con el testimonio del agente instructor del procedimiento, lo cual se llevó a cabo durante la sustanciación del recurso de apelación. Se aduce que ello privó a ambas Salas de la posibilidad de valorar la prueba practicada en su totalidad, desvirtuándose los principios de concentración e inmediación en la práctica de la misma. En el segundo motivo continúa la queja formulada en el anterior y sostiene que dado que el órgano de apelación visualizó los testimonios de los agentes que depusieron en el Plenario a través de la grabación del acto del juicio oral, se ha conculcado el principio de inmediación en la práctica de la prueba; así como que ambas sentencias se apartan de los criterios racionales y de objetividad que permiten conocer el resultado de la valoración de la prueba practicada.

  2. De conformidad con la doctrina de esta Sala, el derecho a un proceso público con todas las garantías tiene una serie de manifestaciones concretas, entre ellas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial; el derecho a la defensa y asistencia de Letrado; el derecho a ser informado convenientemente de la acusación; el derecho a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas; el derecho a la igualdad de partes; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    Todos estos derechos constituyen un conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

    A su vez, tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. "Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95)."

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que no se ha producido ninguna vulneración de los derechos que se invocan.

    Las quejas formuladas por el recurrente guardan identidad con las que ya han sido analizadas con ocasión del recurso interpuesto por Marcelino y a los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes nos remitimos.

    Como se ha indicado, la valoración no es irracional, absurda o arbitraria, y los restantes argumentos expuestos a propósito de la denunciada quiebra del derecho a un proceso público con todas las garantías o de indefensión puedan tener favorable acogida puesto que, tal y como explicitó la sentencia recurrida, no existe motivo alguno que haga dudar de la veracidad del testimonio de todos los agentes que depusieron en el Plenario, y ello pese a que la declaración del agente instructor se llevara a cabo durante la sustanciación del recurso de apelación, toda vez que su comparecencia en el acto del juicio oral devino imposible dado su ignorado paradero.

    La reiteración de la práctica de la prueba con ocasión del recurso de apelación facilitó que se pudiera recibir declaración al agente instructor por parte del Tribunal Superior de Justicia y, tras el visionado del acto del juicio oral -en el que los agentes que tuvieron intervención en la investigación de los hechos declararon acerca de las vigilancias desplegadas sobre los acusados y la forma en la que se logró la interceptación de la furgoneta- la sentencia ahora recurrida añade un plus de motivación al pronunciamiento condenatorio, al añadir aquel testimonio que incide sobre el inicio de las investigaciones y la información recibida en torno a Marcelino.

    La invocada infracción carece, en el caso, de justificación, ya que el propio recurrente intervino en la sustanciación del recurso de apelación con asistencia Letrada y con plenas facultades para someter a interrogatorio al agente instructor del atestado; de igual forma que lo hizo en el Plenario en relación con el resto de agentes intervinientes.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Cuestiona la suficiencia de la prueba practicada y el peso probatorio otorgado a las declaraciones de los agentes al entender que éstos han incurrido en contradicciones y, en particular, se contradicen con lo reflejado en el mapa cartográfico de la autovía recorrida por la furgoneta, obrante al folio 859 de las actuaciones. Sostiene que resulta imposible, a la vista del citado mapa, que la motocicleta del recurrente pudiera realizar las maniobras que constan en los hechos declarados probados y que las declaraciones de los agentes son, de todo punto, inverosímiles.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

  3. El motivo no puede ser acogido.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante tal y como se ha expuesto en el primer fundamento jurídico de esta resolución, sin perjuicio de concretar, en cuanto a la participación del recurrente, que su intervención en los hechos quedó acreditada a tenor de las declaraciones de los agentes, a los que se les ha otorgado plena credibilidad y quienes depusieron sobre la forma en la que se organizó el dispositivo para la detección de la furgoneta y cómo apareció el recurrente -identificado por varios agentes- conduciendo la motocicleta hasta la rotonda próxima a la gasolinera Repsol y cómo monta a otra persona y lo traslada hasta la venta Camposol, siendo así que esta persona se introduce en la furgoneta y la conduce hasta el momento en el que es interceptada.

La resolución recurrida destaca las declaraciones de varios agentes en torno a la participación y actuación del recurrente y al respecto de la forma en la que actuó el día de los hechos y se insiste en que la declaración del agente NUM001 recoge de forma más explicita la manera que tuvo de comportarse el recurrente sobre la motocicleta y el recorrido que hizo.

En definitiva, la queja muestra su discrepancia con la prueba practicada y, pese a las referencias al mapa cartográfico obrante en las actuaciones, ya hemos indicados que ambas Salas otorgan plena credibilidad a las declaraciones de los agentes; criterio que no puede ser sustituido en esta instancia al derivar de la necesaria inmediación en la práctica de la prueba, siendo así que los razonamientos expuestos se ajustan a las reglas de la razón

En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de los agentes actuantes, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

Procede, pues, la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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