STS 387/2020, 10 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución387/2020
Fecha10 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 387/2020

Fecha de sentencia: 10/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3583/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ de Cataluña

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3583/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 387/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 10 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones legales de los acusados DON Maximiliano y DON Miguel, contra Sentencia 23/18, de 29 de enero de 2018 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz dictada en el Rollo de Sala núm. 27/2017 dimanante de las Diligencias Previas núm. 1949/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Barbate, seguidas por delito contra la salud pública contra DON Maximiliano, DON Miguel y DON Santiago. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan han constituido Sala para la deliberación y votación del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, y como recurrentes los acusados Don Maximiliano representado por La Procuradora de los Tribunales Doña Laura Reyes Ramos y defendido por el Letrado Don Miguel Mérida Amaya y Don Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Reyes Ramos y defendido por el Letrado Don Miguel Mérida Amaya.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Barbate incoó Diligencias Previas núm. 1949/2015 por delito contra la salud pública contra DON Maximiliano, DON Miguel y DON Santiago, y una vez conclusas las remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 29 de enero de 2018 dictó sentencia núm. 23/18, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Que el día 23 de septiembre de 2015 sobre las 10,20 horas la embarcación " DIRECCION000" arribó al pantalán H del Puerto Deportivo de Barbate con un cargamento de hachís que una vez allí en el muelle, fue cargado en el vehículo Chrysler Voyager matrícula .... VKG propiedad de Santiago, mayor de edad y sin antecedentes penales quien con el cargamento abandonó el lugar transportando un total de 683.790 grs. de hachís con un índice de THC del 17.6% distribuido en 23 fardos.

Alertada la Guardia Civil de la salida del turismo cargado se montó un dispositivo de control de las carreteras próximas al lugar detectando una patrulla la presencia del vehículo Chrysler cuando sobre las 10,30 horas, conducido por el acusado Santiago, circulaba por la A 314, sentido Jerez de la Frontera, emprendiendo entonces su persecución hasta que se introdujo por un camino en una zona de pinares, lugar donde el conductor abandonó el vehículo logrando a pie darse a la fuga, dejando el vehículo y la mercancía abandonados, siendo trasladada la furgoneta con su carga por uno de los agentes hasta el Cuartel de la Guardia Civil de la localidad, donde se procedió a la inspección ocular de la misma hallándose en su interior ente otros efectos un teléfono Nokia y una mochila conteniendo un dispositivo GPS Garmin para navegación, unas gafas negras y dos gorras realizándose además el recuento y pesaje de la droga que quedó depositada a las 12AM en el depósito del cuartel de Barbate junto con una baliza encontrada en uno de los fardos.

El día del alijo, consta documentado que Miguel, mayor de edad, con antecedentes cancelables por delito contra la salud pública haciendo uso del teléfono NUM000 del que es usuaria habitual su esposa Aida se puso en contacto para colaborar con las personas que realizaron la operación de entrada de la droga por el mar los cuales usaban a su vez seis líneas de teléfono con numeración todos ellos que principia por NUM001 y otro NUM002 para comunicar entre ellos, existiendo constancia de llamadas y mensajes entre las 9 AM hasta las 12 AM y concretamente entre el número de su esposa y el NUM003 identificado como uno de los teléfonos de guerra, en concreto el hallado en el interior de la furgoneta.

Además como responsables del alijo, Maximiliano, mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de Miguel, puestos de acuerdo el día 9 de octubre se desplazaron a la localidad de Tarifa para dar explicaciones a los responsables de la organización marroquí que habían organizado la entrada de la droga, sobre la pérdida, por incautación de la droga, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y para justificarlo llevaban en el vehículo una fotocopia de las diligencias policiales por las que se abrió este procedimiento que tenían que mostrar a esas personas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a D. Santiago, a D. Maximiliano y a D. Miguel como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, concurriendo la notoria importancia y el empleo de embarcación, a las penas, a cada uno de ellos, de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3,000,000 € sin responsabilidad personal subsidiaria y al pago de las costas procesales por parte iguales.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida en esta causa salvo que hubiere sido aplicada a otra responsabilidad.

Se ordena el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el comiso y destino legal de los demás efectos intervenidos en los términos en que se indican en el F.D. 7º de esta resolución.

Se deniega todo beneficio de suspensión ordinaria de la ejecución de las penas impuestas a todos los condenados, dada la extensión de las mismas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza del condenado.

Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados DON Maximiliano, DON Miguel y DON Santiago , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Maximiliano, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

motivo.- Por infracción de precepto constitucional, sobre la base del art. 5.4 de la Ley del Poder Judicial 6/19825 de 1 de julio, por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia amparado en el art. 24 párrafo 2 de nuestra Constitución Española en relación con el art. 24.1 de nuestra Carta Magna por infracción de la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, por no existir prueba de cargo practicada con las debidas garantías legales en donde apoyar una sentencia condenatoria contra mi representado.

Segundo motivo.- Por infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24, párrafo 2 de la Constitución, esto es, por conculcación del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y a un proceso con todas las Garantías en relación con el deber de motivación de las sentencias.

Tercer motivo.- Por infracción de precepto constitucional concretamente del artículo 14 de la Constitución, esto es, por conculcación del principio de igualdad ante la Ley, invocándose como cauce casacional escogido el artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto motivo.- Por quebrantamiento de forma, a tenor de lo dispuesto en el articulo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir contradicción entre los hechos probados y los declarados probados

Quinto motivo.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Sexto motivo.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 368, 369 y 370 del Código Penal.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Miguel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

motivo.- Sobre la base del art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial 6/19825 de 1 de julio, por infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia, del art. 24, párrafo 2 de nuestra Constitución Española en relación con el art. 24.1 de nuestra Carta Magna por infracción de la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, por no existir prueba de cargo practicada con las debidas garantías legales en donde apoyar una sentencia condenatoria contra mi representado.

Segundo motivo.- Por infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24, párrafo 2 de la Constitución, esto es, por conculcación del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y a un proceso con todas las Garantías en relación con el deber de motivación de las sentencias.

Tercer motivo.- Por infracción de precepto constitucional concretamente del artículo 14 de la Constitución, esto es, por conculcación del principio de igualdad ante la Ley, invocándose como cauce casacional escogido el artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto motivo.- Por quebrantamiento de forma, a tenor de lo dispuesto en el articulo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir contradicción entre los hechos probados y los declarados probados

Quinto motivo.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Sexto motivo.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 368, 369 y 370 del Código Penal.

QUINTO

El recurso de casación anunciado por la representación legal del acusado DON Santiago quedó desierto por Decreto de fecha 29 de noviembre de 2018, con imposición de costas para el mismo.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación , por las razones expuestas en su informe de fecha 25 de enero de 2019; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala del día 7 de mayo de 2020 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 28 de mayo de 2020; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en Sentencia dictada el día 29 de enero de 2018, condenó a Santiago, Maximiliano y Miguel, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante específica de notoria importancia y el empleo de embarcación, a las penas, a cada uno de ellos, de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres millones de euros, sin responsabilidad personal subsidiaria y al pago de las costas procesales por parte iguales.

Frente a dicha resolución judicial, han interpuesto recurso de casación la representación procesal de Maximiliano y de Miguel.

SEGUNDO.- Ambos recurrentes plantean los mismos temas, que son dos, relacionado el primero con la ruptura de la cadena de custodia, y en segundo lugar, con la presunción de inocencia. Tales reproches casacionales se formalizan por la vía autorizada en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como infracción constitucional del proceso con todas las garantías y de la presunción de inocencia, proclamados en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

TERCERO. - Planteada la ruptura de la cadena de custodia como cuestión previa, la Audiencia sentenciadora da respuesta razonada a tal reproche, en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida.

Sostienen en primer lugar los jueces "a quibus", con todo acierto, que es muy importante la regularidad procesal de la cadena de custodia porque afecta al derecho a un proceso debido o con todas las garantías.

El problema que plantea la cadena de custodia ha sido resuelto con reiteración por esta Sala, en SSTS 776/2011, de 6 de julio; 347/2012, de 25 de abril; 773/2013, de 22 de octubre, 1/2014, de 21 de enero, 714/2016, de 26 de septiembre, 682/2017, de 18 de octubre, 120/2018, de 16 de marzo, 283/2018, de 13 de junio.

En este sentido, la STS 277/2016, de 6 de abril, declara que la cadena de custodia no es una especie de liturgia formalizada en la que cualquier fallo abocaría a la pérdida de toda eficacia probatoria. Lo explica igualmente la STS 795/2104, de 20 de noviembre: "La cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental; lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez ( SSTS 129/2011 de 10 de marzo; 1190/2009 de 3 de diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio, citadas en la STS 1/2014, de 21 de enero).

Constituye un sistema formal de garantía que tiene por finalidad dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las pruebas recogidas en fase de investigación preliminar. De ese modo la cadena de custodia sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba considerada. La infracción de la cadena de custodia afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de acreditación en el proceso penal. Por ello la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba pericial. A este respecto, y como dice la STS 587/2014, de 18 de julio, resulta evidente la relación entre la cadena de custodia y la prueba pericial, por cuanto la validez de los resultados de la pericia depende de la garantía sobre la procedencia y contenido de lo que es objeto de análisis.

En línea semejante la STS 777/2013, de 7 de octubre, contiene estas consideraciones:

"La cadena de custodia sirve para acreditar la "mismidad" del objeto analizado, la correspondencia entre el efecto y el análisis o informe, su autenticidad. No es presupuesto de validez sino de fiabilidad. Cuando se rompe la cadena de custodia no nos adentramos en el campo de la ilicitud o inutilizabilidad probatoria, sino en el de la menor fiabilidad (menoscabada o incluso aniquilada) por no haberse respetado algunas garantías. Son dos planos distintos. La ilicitud no es subsanable. Otra cosa es que haya pruebas que por su cierta autonomía escapen del efecto contaminador de la vulneración del derecho (desconexión causal o desconexión de antijuridicidad). Sin embargo la ausencia de algunas garantías normativas, como pueden ser las reglas que aseguran la cadena de custodia, lo que lleva es a cotejar todo el material probatorio para resolver si han surgido dudas probatorias que siempre han de ser resueltas en favor de la parte pasiva; pero no a descalificar sin más indagaciones ese material probatorio".

Es importante destacar que, en este tema, hay que distinguir que entre meras irregularidades, o defectos formales presentes en el iter que dibuja la cadena de custodia por los diversos lugares por donde transita la muestra o evidencia, y otros de carácter esencial.

Entre los primeros, tales como:

  1. - Defectuosa o errónea numeración de las cajas que contienen la fuente de prueba.

  2. - No consta el número de diligencias.

  3. - No consta el acta de remisión de los elementos empíricos desde que se recogieron hasta su entrega en la sede policial.

  4. - Falta de precinto.

  5. - Embalaje inadecuado que no afecta a la muestra y a la información que cabe extraer de ella; o

  6. - Mero retraso en la remisión al laboratorio de la sustancia intervenida para su análisis.

Se añade por esta Sala que estos casos y otros similares, no siembran dudas sobre la identidad de las sustancias u objetos ocupados, ya que se corresponde con lo intervenido policialmente. Estamos ante disfunciones de tipo más bien burocrático, que, en principio, salvo que vayan acompañadas de otra serie o conjunto de irregularidades que hagan peligrar la seguridad de la cadena de custodia, no tienen por qué cuestionar la autenticidad y mismidad de los vestigios y evidencias que fundamentan la prueba de cargo, y que son objeto de valoración judicial.

También hemos dicho que la mera irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad de la prueba ( STS 339/2013, de 20 de marzo).

Por otro lado, lo que sí puede sostenerse que son presupuestos invalidantes de la prueba, son los que se corresponden con grave alteración, contaminación, destrucción o pérdida de las muestras, efectos o instrumentos utilizados en la acción criminal, o incluso cuando las irregularidades administrativas generan una incertidumbre jurídica importante sobre el lugar y personas donde han estado los elementos fácticos.

Por lo que "si las deficiencias formales despiertan serias dudas racionales, debería prescindirse de esta fuente de prueba, no por el incumplimiento de algún trámite o diligencia establecida en el protocolo de recepción de muestras y su custodia, sino por quedar cuestionada su autenticidad" ( STS 129/2015, de 4 de marzo).

Resumiendo, con la STS 541/2018, de 8 de noviembre:

"La cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez ( SSTS 129/2011 de 10 de marzo, 1190/2009 de 3 de diciembre o 607/2012 de 9 de julio)".

En suma, la cadena de custodia podemos definirla como la garantía de la autenticidad de los elementos probatorios recogidos durante la fase de investigación preliminar, al incidir sobre las condiciones de conservación del cuerpo y de los efectos e instrumentos del delito, de modo que no haya duda de que sean ellos mismos los elementos sobre los que se verifiquen las oportunas pericias, o sean mostradas en el juicio oral, como auténticas piezas de convicción.

Como quiera que en toda actuación policial se parte de su regularidad procesal, para examinar adecuadamente si se ha producido la ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento genérico de la cuestión, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones o en qué medida se ha producido tal interrupción.

CUARTO. - En el caso sometido a nuestra revisión casacional, la Sala sentenciadora de instancia expresa que, en el caso, no ha existido irregularidad relevante alguna. Y argumenta que la ruptura de la cadena de custodia se habría producido si los fardos de la sustancia inicialmente depositados en el cuartel de Barbate a las 12 horas del mediodía no coincidieran con los incautados en la furgoneta una hora y medio antes, pero sobre esto no alberga la Audiencia "a quo" duda alguna pues los agentes que los interceptaron coincidieron en destacar que cuando terminaron las pesquisas en el lugar para tratar de detener al conductor de la furgoneta (aspecto que después trataremos), trasladaron la droga al cuartel, no habiendo posibilidad de manipulación pues uno de los agentes permaneció vigilando la furgoneta mientras el otro trataba de detener al fugado. El jefe del acuartelamiento explicó cómo la droga quedó identificada en el depósito, el cual, por cierto, está permanentemente custodiado, descartando la posibilidad de error en la identificación. El alijo distribuido en 23 fardos se describió como de 685 kgs. y esos datos concuerdan con los expresados en el informe de lo entregado en Sanidad, el perito oficial explicó, con respecto al acta de de recepción obrante al folio 327, que el alijo estaba formado por 23 fardos y cuyo peso bruto aproximado se estimó en 685,2 Kgs., lo que coinciden con lo aprehendido según el atestado, que resultó contener un neto de 683,790 gramos, y que para realizar la toma de muestras conforme a los protocolos oficiales se distribuyeron en 13 fardos y 20 sacos de los que se extrajeron 40 gramos como muestra.

Es cierto que todo eso se hizo casi cuatro meses después de la aprehensión de la droga, pero ésta estaba identificada con las diligencias policiales y quedó depositada y custodiada en el almacén, explicando que la tardanza en realizar el trabajo pericial se debió a la falta de personal.

En suma, la Audiencia razona que no alberga duda alguna respecto a que lo incautado fueran 23 fardos, que estos fardos fueron trasladados a la Comandancia de la Guardia Civil por el servicio de seguridad y que por el agente NUM004 fueron entregados en la Delegación de Sanidad. Tampoco dicen tener duda de que los 685 kgs. identificados y entregados en Sanidad para su pesaje y análisis fueran los mismos 685 Kgs. intervenidos con ocasión de estas diligencias.

De modo que la escasa documentación, como hemos visto más arriba, no es un vicio sustancial de donde pueda predicarse la nulidad de la prueba ni duda alguna de su naturaleza.

Y con respecto a la regularidad de la custodia, ésta queda aclarada mediante el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que declararon en el juicio oral.

A tal efecto, hemos dicho en STS 332/2019, de 27 de junio, que a través de las declaraciones testificales de los policías o de los expertos forenses, que aseguraron y examinaron las fuentes de prueba, se pueden aclarar en el juicio las cuestiones controvertidas que las partes, al formular las preguntas, tengan sobre la conservación o ruptura de la cadena de custodia - STS 195/2014, de 3 de marzo-. Son pues sus declaraciones y la valoración judicial que se hace de ellas, las que permiten al Tribunal mantener la fiabilidad, autenticidad e integridad que se predica de las muestras y el material intervenido relacionado con el acto delictivo.

Por último, es evidente que la carga incautada era muy voluminosa, al haberse que utilizar una furgoneta para su transporte, y que quien la conducía salió corriendo, siendo perseguido por uno de los agentes de la Guardia Civil, que lo perdió de vista, mientras el otro custodiaba la carga. Es completamente lógico deducir que transportaba la droga que fue después analizada.

En consecuencia el motivo no puede ser estimado.

QUINTO. - El segundo elemento discutido es la denunciada vulneración de la presunción de inocencia, en tanto que ambos recurrentes consideran que se les condenó sin pruebas.

El Tribunal sentenciador llega a su convicción sobre el juicio de autoría, mediante el empleo de prueba indiciaria.

Debemos recordar que el ámbito de conocimiento de esta Sala casacional cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, queda delimitado por estos tres aspectos:

  1. La comprobación de que el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo. Ello implica la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la parte acusadora.

  2. La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respecto a los principios de inmediación y contradicción.

  3. Comprobación de la racionalidad y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, lo que es de mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria.

En ese punto, a falta de prueba directa hemos dicho, SSTS 391/2010, de 6 de mayo, 454/2015, de 10 de julio, que también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

1) El hecho o los hechos bases (de donde deducir los indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre (FJ. 2) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de 18.12, FJ. 24).

En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007, partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en sí ( SSTC 145/2003, de 6 de junio, 70/2007, de 16 de abril).

En definitiva el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia -se dice en la STS 1373/2009, de 28 de diciembre- se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000; 4-6-2001, 28-1-2002, STS 1171/2001; 6/2003; 220/2004, 711/2005; 476/2006; 548/2007, entre otras-.

Por tanto, no es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro tribunal justifique su decisión, es decir, la función casacional no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a la consideración de la Sala, cuál de ellas resulta más atractiva, ni siquiera se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que con carácter alternativo formula el recurrente, sino si en esa valoración la Sala ha respetado las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

SEXTO .- Descendiendo al análisis de caso enjuiciado, en punto a la revisión del juicio de autoría mediante prueba indiciaria, hemos de tomar como acreditado, mediante prueba directa, el empleo de una embarcación para trasvasar la droga en alta mar, la llegada a puerto y la operación de trasbordo a una furgoneta que fue seguida por la Guardia Civil, siendo interceptada con la ingente cantidad de fardos de hachís que se relacionan en el factum de la sentencia recurrida, y hecho de huir el conductor de la misma ( Santiago) ante la presencia de los agentes policiales, siendo posteriormente detenido, sentenciado y aceptada su condena por tal autor. La cuestión que se plantea es la intervención a título de autores de los otros dos acusados, uno de ellos, Maximiliano, habría ido en su vehículo a entrevistarse con los marroquíes que les proporcionaron la carga, llevando copia de las diligencias relativas a la detención de Santiago para justificar la pérdida del alijo, acompañándole Miguel, que por cierto había utilizado el teléfono de su mujer para comunicarse insistentemente con los marroquíes en el momento de verificarse la operación.

A tal efecto, el tribunal ha explicado cumplidamente cuáles fueron los marcadores indiciarios tomados en consideración y detalla el razonamiento en virtud del cual logró la convicción sobre la culpabilidad de los acusados, llegando a unas conclusiones que en modo alguno pueden ser tachadas de arbitrarias o absurdas, sino de ajustadas a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Por otra parte, no podemos olvidar que "salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente" ( SSTS, entre otras, 693/2015 ó 43/2016).

Analicemos, pues, ahora los indicios tomados en consideración por el Tribunal sentenciador:

En el caso de Miguel, el Tribunal "a quo" valora las numerosas llamadas que se reciben en el teléfono de la esposa del acusado, desde un número telefónico que se corresponde con el terminal encontrado en la furgoneta conducida por Santiago y que no es, precisamente, el que habitualmente utiliza éste, con número correlativo a otros cinco utilizados para alijar, a nombre de ciudadanos magrebíes. Añade la Sala que no podía usarlo su esposa, Aida, porque todas las llamadas se localizan en las proximidades del muelle y ella, tal como dijo en el plenario, trabajaba con ambulancias, y realizaba multitud de desplazamientos a esa hora. Y además, el tribunal constata el hecho objetivo y no discutido de que Miguel viaja con Maximiliano a Tarifa, llevando en el vehículo de este último copia de las diligencias policiales correspondientes a estos hechos, dato del que infiere que la única explicación posible es que ambos se dispusieran a justificar la incautación de la droga ante los marroquíes. Por último, el supuesto error en cuanto al IMEI y número de los teléfonos implicados, se trata de un mero pretexto del recurrente que no resulta de los documentos designados por él a fin de evidenciarlo.

Las propias alegaciones defensivas se vuelven, en realidad, en su contra, pues su mujer no tenía relación alguna con magrebíes, y, sin embargo, el teléfono encontrado en la furgoneta ( NUM005), su titular es Raimundo. Y aunque afirme que las llamadas entrantes registradas en el teléfono de su esposa, procedían de otro teléfono distinto (folios 171 a 174 en relación con el folio 267), denominado Colega 1, ( NUM003) a nombre de Virgilio, es lo cierto que Aida declaró no conocer ni haber llamado repetidas veces en el horario investigado, lo que indica precisamente que fue Miguel quien utilizó el teléfono, indicando, por el contrario, que lo tenía a su disposición.

Con respecto al episodio correspondiente al encuentro con los magrebíes, yendo ambos en el vehículo de Maximiliano, la explicación que ofrece éste en el desarrollo del recurso, no ha sido creída por la Sala sentenciadora de instancia.

Esta explicación, tomada del desarrollo expositivo del motivo, es la siguiente:

  1. D. Maximiliano, se encontraba en la plaza del faro de Barbate, llegando una persona preguntando por D. Santiago, manifestando D. Maximiliano que sí conocía al mismo.

  2. Que dicha persona, le dijo a D. Maximiliano, que si quería ayudar a " Santiago", para que no le pasara nada a él ni a su familia, tendría que acceder a acompañarle hasta Tarifa para hablar con unas personas.

  3. Que siendo D. Maximiliano amigo de D. Santiago, accedió a acompañar a esta persona hasta Tarifa, para hablar con una persona desconocida y ayudar a Santiago en lo que le pudiere pasar, incluso dándole esta persona a D. Maximiliano dinero para echar gasolina.

  4. Que al pasar por la Barriada del Matadero (Barbate, Cádiz), D. Maximiliano, vio a D. Miguel, pidiéndole si le quería acompañar hasta Tarifa, accediendo D. Miguel a ir, sin saber a priori a qué iban.

  5. Que llegados a Tarifa, el señor que le requirió detuvo su coche en las inmediaciones del puerto, bajándose sólo D. Maximiliano, y quedando D. Miguel en el vehículo, mostrándole las personas que habían allí unos documentos judiciales, y preguntándole a D. Maximiliano si dichos hechos eran ciertos, circunstancias que el mismo no pudo ratificar, al desconocer los hechos que le estaban manifestando y mostrando.

  6. Que tras terminar la conversación, D. Maximiliano, se dispuso a volver en su vehículo, pidiéndole uno de los señores que había allí, si le podía acercar hasta Bolonia, hecho que no importó a D. Maximiliano, ya que le pillaba de paso a su regreso a Barbate (Cádiz), dejando éste último los documentos que portaba en interior del vehículo de D. Maximiliano.

  7. Que posteriormente, al parecer, dichos documentos, resultaron ser las Diligencias Previas, que se seguían frente a D. Santiago, los cuales eras desconocidos por D. Maximiliano.

  8. Que durante el recorrido de vuelta, a la altura del término municipal de Bolonia (Cádiz) otro vehículo, que posteriormente apareció calcinado, envistió a D. Maximiliano, sacándolo el mismo y secuestrándolo en otro vehículo, tal y como obra suficientemente acreditado en las Diligencias Previas 2606/2015 que se siguen ante el juzgado de instrucción número I de Algeciras y que se encuentran incorporadas en la presente causa".

Es decir, que unas personas desconocidas, trataban de ayudar a Santiago, no se sabe bien por qué, ni quiénes eran, y a pesar de ello les acompaña, en unión de Miguel, y aparece una copia de las diligencias previas que lo lógico era que la llevara Maximiliano, en su coche, como así razona la Audiencia, y por si fuera poco, a la vuelta, "otro vehículo, que posteriormente apareció calcinado, envistió a D. Maximiliano, sacándolo el mismo y secuestrándolo en otro vehículo, tal y como obra suficientemente acreditado en las Diligencias Previas 2606/2015 que se siguen ante el juzgado de instrucción número I de Algeciras y que se encuentran incorporadas en la presente causa".

En suma, los elementos que toma en consideración el Tribunal sentenciador respecto al juicio de autoría de Miguel es la multitud de llamadas telefónicas, ubicadas en las inmediaciones del muelle, siendo sus destinatarios titulares de teléfonos magrebíes, y la conexión, en concreto, con un terminal móvil que precisamente apareció en la furgoneta donde se transportaba la droga. A tal efecto, la Audiencia razona que con tal teléfono conectó o intentó conectar hasta en 13 ocasiones con el teléfono incautado en la furgoneta de Santiago, que no era el teléfono habitual de éste, sino un teléfono de la operación, cuya simple numeración casi correlativa con los otros 5 utilizados para alijar, y titularizados a nombre de ciudadanos magrebíes, pone de manifiesto que se traba de un teléfono de la organización. A todo ello, se une su actuación posterior, acompañando a Maximiliano, a entrevistarse con aquellos ciudadanos, y con respecto a éste, si bien es cierto que existen menos conexiones, es razonable la presencia en tal encuentro con la documentación que acreditaba la detención de Santiago, cuya explicación de que iba a servir para justificar la pérdida del alijo, no puede considerarse como irrazonable.

En efecto, con respecto a Maximiliano, la Audiencia razona que su participación se deduce del hecho de acudir con Miguel, en su propio vehículo, según sus manifestaciones, y ser a él a quien se dirigen los terceros que le aconsejan acudir a Tarifa, quienes le entregan para los gastos del viaje 50 € y es igualmente él, quien recoge a Miguel y con la documentación expresada, acuden al encuentro de los marroquíes en Tarifa, dato evidente de su implicación pues no es posible atribuir al azar el hecho de que fueran llamados a interceder por Santiago, ni que contaran con una copia de las diligencias policiales, ni que se entrevistaran con quienes habían suministrado a los españoles la droga incautada y les pedían cuentas del alijo.

Además no solo portaban en su vehículo las diligencias policiales relativas a la incautación del alijo, sino que el hecho de desplazarse Maximiliano en compañía de Miguel, que por sus contactos telefónicos está situado el día de autos en el muelle, no puede ser fruto de casualidad, siendo razonable pensar, como lo hace la Audiencia, que ciertamente tenía responsabilidad en la introducción del alijo, asumiendo dar explicaciones a los dueños de la droga por su pérdida.

Si a ello añadimos lo acontecido en el viaje de vuelta, la inferencia no puede ser tachada de irrazonable, único control en esta vía casacional cuando de la presunción de inocencia se trata.

Nuestra función de control de la valoración de la prueba indiciaria analizada en la instancia, dentro del ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia, debe circunscribirse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, a supervisar la estructura racional del discurso plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 960/2009, de 16-10; 1104/2010, de 29-11; 749/2011, de 22-6; 813/2012, de 17-10; 62/2013, de 29-1; 617/2013, de 3-7; y 762/2013, de 14-10).

Es importante reseñar que ese control de la prueba en casación ha de extenderse a los distintos elementos probatorios, tanto desde una perspectiva individualizada de los medios de prueba como también atendiendo al conjunto del cuadro probatorio en el que se integran los elementos de convicción. De modo que si se aprecian fisuras en la verificación racional de los hechos que permitan aflorar dudas razonables sobre la certeza del contenido de las imputaciones fácticas, debe primar o prevalecer la presunción de inocencia del acusado.

En el caso enjuiciado, la inferencia es razonable, y más allá no se extiende nuestro control casacional cuando de la presunción de inocencia se trata.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO. - Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a ambos recurrentes ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados DON Maximiliano y DON Miguel, contra Sentencia 23/18, de 29 de enero de 2018 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz.

  2. - CONDENAR a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

  3. - COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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