STSJ Comunidad de Madrid 308/2020, 29 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2020
Fecha29 Octubre 2020

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0108074

Procedimiento Asunto Penal 289/2020 (Recurso de Apelación 226/2020)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Juan Antonio

PROCURADOR D./Dña. SANDRA ANA HERNANDEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 308/2020

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña María José Rodríguez Dupla

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña M. Angeles Barreiro Avellaneda

Don Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 29 de octubre de 2020

Han sido vistos en grado de apelación, ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de procedimiento abreviado 390/20 - rollo de apelación núm. 226/2020-, procedentes de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid , en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Juan Antonio , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto por parte del condenado contra la sentencia núm. 217/2020, de 13 de julio de 2020, condenatoria por delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud agravado por la cuantía.

El recurrente aparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Ana Hernández mediando la defensa de la Letrada doña Carmen Yenny Fernanda González Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Celebrado juicio oral ante la Sección 29ª que se corresponde al rollo de sala de los abreviados núm. 390/20 dimanante de las diligencias previas 497/19 del Juzgado Mixto núm. 7 de Parla transformadas en procedimiento abreviado se dictó sentencia que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

«‹Sobre las 20:15 horas del día 10 de julio de 2019 los agentes de la Guardia Civil pertenecientes al Destacamento de Tráfico de Móstoles con TIP NUM000 y NUM001 se encontraban realizando en motocicleta labores de vigilancia de carreteras en la Autopista-50, en el punto kilométrico 49,0000 ( término municipal de Getafe) y vieron como la motocicleta marca Yamaha modelo MT09, matrícula ....FQR, nº bastidor NUM002, titularidad de Lorena, y conducida por el acusado, D. Juan Antonio, nacido en Colombia, el NUM003 de 1986, sin antecedentes penales, realizaba una conducción anómala, por lo que los citados agentes iniciaron el seguimiento de la motocicleta, que siguió realizando maniobras irregulares, por lo que los agentes activaron las señales luminosas para que se detuviera, haciendo caso omiso el acusado, que trató de huir, pero que fue finalmente interceptado y detenido.

D. Juan Antonio portaba en la espalda una mochila en cuyo interior llevaba un paquete conteniendo una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína en cantidad neta de 999,500 gramos, y con una riqueza en principio activo del 78%, esto es 779,61 gramos de cocaína pura, con un margen de error de 1,9% y con un valor de venta al por menor de 101.823,82€.

La sustancia estupefaciente hallada, cocaína, está clasificada como sustancia que causa grave daño a la salud y la misma, estaba destinada por el procesado al tráfico ilícito de terceros.

El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 11 de julio de 2019, habiéndose acordado su prisión provisional el 12 de julio de 2019.

El procesado se encuentra en España en situación irregular, residiendo de manera ilegal, habiéndose incoado expediente sancionador con fecha 11 de julio de 2019. «‹

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

‹ QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, D. Juan Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, del artículo 368.1, inciso primero del Código Penal , en relación con el artículo 369.5ª del mismo texto legal , sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, imponiéndosele las siguientes penas:

- SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y

- MULTA DE CIENTO DOS MIL EUROS ( 102.000 euros).

D. Juan Antonio deberá abonar las costas procesales.

SE ACUERDA el comiso de la sustancia intervenida en esta causa a la que se dará el destino legal.

Abónese el tiempo que D. Juan Antonio haya estado privados de libertad, habiendo sido privado de ella por los hechos objeto de esta causa el día 11 de julio de 2019.

Firme que sea esta sentencia, óigase a las partes sobre la sustitución de la pena prevista en el artículo 89 del Código Penal .«‹

TERCERO.- Por la representación procesal del condenado Juan Antonio se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó el dictado de una sentencia íntegramente confirmatoria de la recaída en la primera instancia.

Recibidas las actuaciones se formó el oportuno rollo de apelación, conforme a diligencia de ordenación recaída en 29 de septiembre de 2020, fue designado Magistrado ponente y se indicó la formación del tribunal, todo ello en aplicación de las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2019 que aprueba la modificación de las normas de reparto de la Sala de lo Civil y Penal, como consecuencia de la provisión de las plazas de la Sección de Apelación, publicadas en el Boletín Oficial del Estado del 3 de diciembre de 2019.

En DIOR de la misma fecha se fijó el señalamiento para deliberación y votación para el día 27 de octubre, lo que ha tenido efecto.

Es ponente la Sra. Barreiro Avellaneda expresando el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.-

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El recurrente se alza contra la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Defiende la parte el motivo porque el testigo Guardia Civil NUM001 dijo "no recuerda si la droga la llevó él o su compañero", argumentando la sentencia «‹ Examinadas las actuaciones se compriba que, si bien los testigos que depusieron en el plenario, no recrodaban quien trasaldo la mochila con la sustnacia desde el lugar de la detención hasta las dependencias oficiales, en el atestado se hace constar que los agentes, a través de su Central COTA, solicitaron un vehículos de cuatro ruedas para proceder al traslado de la mochila y del detenido al puesto principal de Valdemoro y que en el mismo agentes de la Policía Juidicial procedieron a hacer una narcotest a ala sustancia, que dio positivo a cocaína asi como que la sustancia fue pesada y arrojo un peso de 1.108 ".

Como quiera que el agente de la Policía Judicial NUM004 declaró "que los compañeros uniformados de tráfico me trajeron la sustancia", aludiendo la parte a que el precitado agente de la Guardia Civil al decir que no sabía, la parte duda sobre los agentes que la trasladaron y por qué no sabe el funcionario de la Guardia Civil que no sabe quien la custodió. Ante la falta de control administrativo , que afecta a la pieza de convicción, existirían dudas sobre lo realmente traficado , y por lo tanto desde la perspectiva de las garantías del proceso penal, existiría un equívoco sobre la coincidencia entre lo hallado y lo analizado.

Al faltar el presupuesto de la regularidad de la cadena de custodia, habría que prescindir de esa fuente de prueba, abundando con cita de la STS 129/2011, de 10 de marzo, que debería haber constado en los protocolos de conservación las firmas tanto de los policías y técnicos que ocupan, trasladan, pesan, entregan en Comisaría, guardan, conservan y depositan en sanidad la sustancia incautada, lo que daría lugar a un pronunciamiento absolutorio.

TERCERO.- Este colegio recuerda la doctrina legal, entre otras como reciente y por todas, la STS 387/20 sobre la materia: <<<El problema que plantea la cadena de custodia ha sido resuelto con reiteración por esta Sala, en SSTS 776/2011, de 6 de julio; 347/2012, de 25 de abril; 773/2013, de 22 de octubre, 1/2014, de 21 de enero, 714/2016, de 26 de septiembre, 682/2017, de 18 de octubre, 120/2018, de 16 de marzo, 283/2018, de 13 de junio.

En este sentido, la STS 277/2016, de 6 de abril, declara que la cadena de custodia no es una especie de liturgia formalizada en la que cualquier fallo abocaría a la pérdida de toda eficacia probatoria. Lo explica igualmente la STS 795/2104, de 20 de noviembre: "La cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental; lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez ( SSTS 129/2011 de 10 de marzo; 1190/2009 de 3 de diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio, citadas en la STS 1/2014, de 21 de enero).

Constituye un sistema formal de garantía que tiene por finalidad dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las pruebas recogidas en fase de investigación preliminar. De ese modo la la cadena de custodia sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba considerada. La infracción de la la cadena de custodia afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de acreditación en el proceso penal. Por ello la la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas...

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