ATS, 21 de Julio de 2020

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2020:5596A
Número de Recurso1964/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1964 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE A CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1964/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador don Domingo Rodríguez Siaba, en nombre y representación de Hierros Añón, S.A., se presentó escrito con fecha de 9 de junio de 2020 interponiendo recurso de revisión contra el decreto de fecha de 25 de mayo de 2020, en el que se desestimaba la impugnación por indebidos y excesivos de los honorarios de la letrada doña Camino, fijados en la suma de 18.020, 97 euros, IVA incluido, por considerar que la actuación de la letrada en el trámite de los recursos se habría limitado al estricto trámite de la personación, al no haber realizado la parte alegaciones tras el oportuno traslado de las posibles causas de inadmisión. Subsidiariamente, alega, asimismo la parte, la indebida determinación de la cuantía del procedimiento en la tasación de los honorarios de la letrada, por cuanto la cuantía del procedimiento, habría sido fijada como indeterminada en el comienzo del procedimiento, lo que determinaría asimismo reducir los derechos del procurador.

SEGUNDO

Evacuado preceptivo traslado a la parte contraria, se presentó escrito formulando impugnación al recurso formulado de contrario alegando que la minuta presentada tendría su apoyo en el trabajo profesional realizado mediante la redacción y presentación de los escritos, los cuales habrían sido fundamentados, razonados y con apoyo jurisprudencial, y que la cuantía del procedimiento no sería indeterminada sino de 63.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Quien fue parte recurrente en los recursos de casación y por infracción procesal inadmitidos, vencida en costas, e impugnante de la tasación de costas por honorarios indebidos del procurador y por honorarios indebidos y excesivos del letrado, recurre ahora en revisión el decreto desestimatorio de dicha impugnación reiterando las siguientes razones: i) de conformidad con lo dispuesto en el art. 243.2 LEC, por considerar que la actuación de la letrada en el trámite de los recursos se habría limitado al estricto trámite de la personación, al no haber realizado la parte alegaciones tras el oportuno traslado de las posibles causas de inadmisión -con cita de los AATS 4 de febrero de 2020, 11 de junio de 2019, 19 de marzo de 2019 y de 16 de marzo de 2016-, por lo que no habiéndose concretado por la letrada los conceptos minutables, procedería declarar indebidos los honorarios de la letrada, quedando excluidos de la tasación de costas; (ii) con carácter subsidiario al motivo anterior, la indebida determinación de la cuantía del procedimiento en la tasación de los honorarios de la letrada, por cuanto la cuantía del procedimiento, habría sido fijada como indeterminada en el comienzo del procedimiento, por lo que los honorarios habrían de ser tasados en la suma de 352 euros, mas IVA; (iii) y que la cuantía del procedimiento sería indeterminada, al tratarse de una demanda incidental en un proceso concursal, por lo que los derechos del procurador ascenderían a la suma de 156 euros, más IVA.

La parte contraria se ha opuesto al recurso pidiendo su desestimación alegando, en síntesis, lo siguiente: (i) que la minuta presentada tendría su apoyo en el trabajo profesional realizado mediante la redacción y presentación de los escritos, los cuales habrían sido fundamentados, razonados y con apoyo jurisprudencial; (ii) que la cuantía del procedimiento no sería indetermina sino por importe de 63.000 euros; y (iii) que no procedería la moderación de la minuta del procurador, porque no se habría formulado recurso de revisión por indebidos contra la minuta del procurador, y que en todo caso no sería revisable la cuantía del procedimiento en el presente trámite de recurso, con cita del ATS de 12 de noviembre de 2019.

SEGUNDO

En primer lugar, determina el art. 31.1.2.º LEC que no se requiere la intervención de letrado en aquellos "escritos que tengan por objeto personarse en juicio", y conforme al art. 32.5 LEC "[c]uando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos". Por su parte el art. 243 LEC no autoriza la inclusión de escritos o actuaciones inútiles, superfluos o no autorizados por la Ley.

En aplicación de estos preceptos, esta sala ha venido reiterando los siguientes criterios:

(i) La personación de las partes ante esta sala no requiere la intervención de abogado y que, por ello, se trata de una actuación no minutable. Así, el auto de 16 de marzo de 2016, rec. 999/2007 declaró: "El estudio efectuado por el letrado al conocer la interposición del recurso de casación sin perjuicio de lo convenido en la relación abogado-cliente, pero sin materialización alguna en el proceso no es una actuación procesal y no es una partida susceptible de ser incluida en las costas con repercusión de su pago a la parte condenada al pago". En el mismo sentido, AATS de 17 de junio de 2015, rec. 1623/2013, 19 de julio de 2017, rec. 676/2016, y más recientemente, autos de 19 de marzo de 2019, rec. 3500/2017 -citado por la parte recurrente-, y 11 de junio de 2019, rec. 3682/2016.

(ii) El ATS de 8 de noviembre de 2017, rec. 1608/2015 matizó que la anterior doctrina es también aplicable en casos como el presente, en que el abogado no se limita a personarse sino que, amparándose en el art. 479.2 LEC, en redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, realiza alegaciones formulando oposición a la admisión del recurso o los recursos extraordinarios, puesto que de la simple lectura del citado precepto, y en concreto de su último párrafo, se advierte el carácter meramente potestativo ("podrá") y no preceptivo del trámite de la oposición a la admisión del recurso en el momento comparecer ante el tribunal de casación.

(ii) Expuesto lo anterior, por esta sala se ha establecido, que la única actuación minutable, en los supuestos de inadmisión de los recursos, es la presentación del escrito de alegaciones ya que la personación no exige la intervención preceptiva de letrado y, por tanto, no es un trámite minutable en ningún caso ( ATS de 12 de noviembre de 2019, rec. 2283/2017).

En consecuencia, no habiendo sido presentado, en los presentes autos, escrito de alegaciones a las posibles causas de inadmisión de los recursos por la parte recurrida vencedora en costas, en cumplimiento del trámite determinado en los arts. 473 y 483 LEC (tal y como resulta de la diligencia de ordenación de fecha de 24 de abril de 2019), única actuación minutable, procede estimar el recurso de revisión formulado y excluir de la tasación de costas los honorarios de la letrada doña Camino.

La estimación del recurso por el primer motivo de impugnación, conlleva la innecesariedad de examinar el motivo formulado con carácter subsidiario, para el caso de que no fuera estimado el primer motivo.

TERCERO

Asimismo, se formula recurso de revisión contra el decreto que aprueba la tasación de costas por considerar indebidos los honorarios del procurador, por no resultar adecuados a la cuantía indeterminada del procedimiento, en lugar de la suma de 63.000 euros.

Del examen de las presentes actuaciones, resulta que el procedimiento del que trae causa la tasación de costas y el decreto objeto de impugnación, traen causa de un procedimiento cuya cuantía fue fijada como indeterminada en el escrito de demanda (apartado nº 5, en el que se justificaba la cuantía indeterminada del procedimiento incidental concursal, por cuanto afectaba a la clasificación del crédito y no a su cuantía), y conforme a esta cuantía se liquidó por la parte la tasa judicial (sobre una base de 18.000 euros).

En este sentido, esta sala ha reiterado que "el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada" (entre los más recientes, autos de 19 de marzo de 2019, rec. 1735/2015, 12 de febrero de 2019, rec. 3795/2015, y 8 de enero de 2019, rec. 1735/2015). Y, en consecuencia, que el cálculo de los derechos del procurador debe adecuarse a la verdadera cuantía del litigio (auto de 11 de junio de 2013, rec 2025/2009).

En consecuencia, fijada la cuantía en la fase inicial del procedimiento como indeterminada, no resulta posible su alteración en la actual fase de impugnación de la tasación de costas causadas en los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

Por todo ello, con estimación del recurso de revisión, fijada la cuantía que debe servir de base a la tasación, procede que por el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala se proceda a la rectificación de los derechos del procurador adecuándolos a dicha cuantía ( AATS de 5 de septiembre de 2003, RC n.º 3887/1996, 25 de noviembre de 2009, RIPC n.º 1005/2005, 13 de noviembre de 2012, RC n.º 309/2011).

CUARTO

No procede hacer imposición de costas del presente recurso directo de revisión ya que se entiende que en la resolución de los recursos de reposición y revisión, a diferencia de lo que ocurre en el art. 398 LEC, no cabe la misma, pues la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes, únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (AATS de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, de 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013 y de 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, entre otros).

QUINTO

La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª 8. LOPJ.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Estimar el recurso de revisión interpuesto por la el procurador don Domingo Rodríguez Siaba, en nombre y representación de Hierros Añón, S.A., contra el decreto de fecha de 25 de mayo de 2020 y, en consecuencia, excluir de la tasación de costas los honorarios de la letrada doña Camino, y que por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala se revise la tasación de costas en cuanto a los derechos del procurador tomando como base la cuantía indeterminada del procedimiento.

  2. ) Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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