ATS, 19 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Julio 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de "Cencan Gestión y Servicios S.L.", presentó escrito por el que interpuso recurso de revisión contra el decreto dictado por esta sala el 1 de marzo de 2017 que estimó el incidente de impugnación por indebidos, en relación a los honorarios de la letrada Sra. María Dolores .

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de marzo de 2017 se acordó dar traslado del recurso de revisión a la otra parte por cinco días. La representación procesal de la entidad Inmocarril S.L., impugnó el recurso e interesó su desestimación.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de revisión frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia que estimó la impugnación por indebidos de los honorarios de la Letrada D.ª María Dolores .

En las actuaciones consta un escrito de personación en el rollo como recurrido y tras el desistimiento de la contraria, otro escrito interesando la condena en costas por tal acto procesal que finalmente se acordó.

En el recurso se argumenta que la letrada ha tenido que realizar un estudio previo de los recursos y que tal esfuerzo se hubiera evitado si la parte contraria hubiera obrado con mayor seriedad procesal. Además, el desistimiento conlleva necesariamente la condena en costas para la parte que lo interpuso. También se denuncia la vulneración del artículo 246.4 LEC , por extender la condena en costas al incidente de impugnación por indebidos cuando solo está previsto para el incidente por excesivos.

SEGUNDO

A la vista de su planteamiento el recurso ha de ser desestimado.

La actuación del Letrado minutante es la que se deriva del escrito de personación de la parte recurrida que lleva su firma. En el recurso se alude a la necesidad de haber realizado un estudio previo de los recursos. No es procedente la inclusión de este concepto.

Como ya dijimos en el auto de 16 de marzo de 2016 (recurso 999/2007), el estudio efectuado por el letrado al conocer la interposición de los recursos, sin perjuicio de lo convenido en la relación abogado-cliente pero sin materialización alguna en el proceso, no es una actuación procesal y no es un partida susceptible de ser incluida en las costas con repercusión de su pago a la parte condenada al pago. La actuación procesal llevada a cabo por la parte impugnante de personarse como parte recurrida ante esta Sala, no devenga costas a favor del letrado. La Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su artículo 31.1 , , que no se requiere la intervención de letrado en aquellos "escritos que tengan por objeto personarse en juicio", añadiendo el artículo 32.5 LEC que "Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos", coincidiendo esta solución con lo que repetidamente había ya sostenido esta Sala en relación con la personación excluida en el antiguo artículo 10.4 LEC 1881 ( SSTS 29 enero 1993 , 22 , febrero 1999 , 5 mayo 1999 , 29 enero 2002 , 10 y 19 abril 2002 , 11 y 26 abril 2005 ).

Por otro lado, el 450 LEC no impone un traslado a la parte contraria para hacer alegaciones respecto del escrito de desistimiento de los recursos. Por esta razón (en el supuesto litigioso ni siquiera se dio traslado por la secretaría), esta actuación tampoco es preceptiva y dicha partida se excluye de la tasación.

Por último la denuncia por la inclusión de la condena en costas en el incidente de impugnación por indebidas también se desestima porque, aún cuando el artículo 246.4 LEC no prevé de forma expresa la imposición de las costas del incidente de impugnación por indebidas, entra dentro de toda lógica procesal que han de entenderse aplicables las normas recogidas en el párrafo anterior que no son ni más ni menos que las generales del criterio del vencimiento que rige la imposición de las costas en el proceso civil. Y es que nos llevaría a un absurdo nada deseable el hecho de que si el incidente fuere el de impugnación de la tasación por honorarios excesivos conllevase imposición de costas a una de las partes, mientras que si lo fuere por indebidos no hubiese imposición de costas, cuando lo cierto es que la parte beneficiada por las costas ha tenido que desplegar una actividad procesal consecuencia de la impugnación a la que se ha visto abocada, siendo criterio constante de esta Sala recogido en innumerables autos, la imposición de las costas procesales en los incidentes de impugnación de la tasación de costas, con independencia de cual sea el motivo de la impugnación ( en igual sentido, ATS de 12 de marzo de 2013, rec 650/2011 ).

TERCERO

La desestimación del recurso determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de "Cencan Gestión y Servicios S.L." contra el decreto dictado por esta sala el 1 de marzo de 2017 que se confirma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión y la pérdida del depósito constituido.

  2. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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