ATS, 8 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Noviembre 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador don Jesús López Gracia, en nombre y representación de don Carlos Francisco , presentó escrito interponiendo recurso de revisión contra decreto de 20 de junio de 2017, por el que se estimaba la impugnación de las tasaciones de cosas, al considerar indebidos los honorarios de los letrados don Arcadio y don Desiderio , solicitando que se acuerde la desestimación de la impugnación realizada de adverso, manteniendo la misma en su integridad.

SEGUNDO

Asimismo, por la Procuradora doña María Teresa Pérez Acosta, en nombre y representación de don Isidro , presentó escrito recurso de revisión contra el citado decreto de 20 de junio de 2017, solicitando se revoque la decisión de admitir la impugnación de los honorarios de letrado por indebidos, aprobando la tasación de costas practicada.

TERCERO

Evacuado preceptivo traslado de los recurso a la parte recurrente, vencedora en costas, ésta presentó escrito formulando impugnación a los recurso formulados de contrario.

CUARTO

Por las partes recurrentes se han constituido los depósitos prevenidos en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de revisión formulado por la representación procesal de don Carlos Francisco se alega la infracción de los arts. 241 y 243 LEC en relación con los arts. 31 y 32 del mismo texto legal , por considerar, en síntesis, que la parte al personarse ante esta Sala, no se habría limitado a una mera personación, sino que además habría formulado oposición al recurso de casación formulado de contrario, al amparo de lo dispuesto en el art. 479.2 LEC . En consecuencia, considera la parte que minuta de honorarios del letrado se correspondería con la actuación de oposición a la admisibilidad del recurso de casación efectivamente realizada, por lo que debería considerarse un partida debida y correctamente incluida en la tasación de las costas devengadas en el recurso.

Por su parte, el recurso de revisión formulado por la representación procesal de don Isidro se funda en la infracción de los arts. 241.1 y 31.1 LEC , por considerar que la parte habría presentado escrito de personación en el que, además, y de conformidad con el art. 479 LEC habría formulado oposición a la admisión del recurso, por lo que debería de revocarse la resolución impugnada que establece que esa actuación no ha sido llevada a cabo, aprobando la tasación de costas practicada.

SEGUNDO

Los dos recursos de revisión interpuestos por las partes recurridas, vencedoras en costas, contra el decreto de 20 de junio de 2017 se articulan con base a unos mismos fundamentos y consistentes en considerar procedente la inclusión en la tasación de costas la actuación procesal de los letrados intervinientes relativa a la presentación del correspondiente escrito de personación, en el que no se habrían limitado a realizar una mera personación, sino que aprovechando el trámite, y con aplicación del art. 479.2 LEC , habrían formulado oposición al recurso de casación formulado de contrario. Razón por la cual ambos recursos se resolverán conjuntamente en la presente resolución.

TERCERO

Expuesto lo anterior, debe recordarse que esta Sala ha reiterado que la mera presentación del escrito de personación ante esta Sala no genera derecho alguno susceptible de ser incluido en la tasación de costas, al no ser preceptiva la intervención del letrado en este trámite: «[...]pues aún en el supuesto de venir firmado por la citada letrada, no generó a su favor derecho alguno ya que, como señala el artículo 31.1. 2.º LEC la intervención de letrado no es preceptiva en aquellos "escritos que tengan por objeto personarse en juicio", añadiendo el artículo 32.5 LEC que "Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos", solución que ha sido acogida de forma reiterada por la doctrina de esta Sala en relación con la personación excluida en el antiguo artículo 10.4 LEC 1881 ( AATS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1796/2007 , con cita de las SSTS de 29 enero 1993 , 22 febrero 1999 , 5 mayo 1999 , 29 enero 2002 , 10 y 19 abril 2002 , 11 y 26 abril 2005 )[...]». ( ATS de 13 de julio de 2010, Rec. nº 1708/2002 ).

CUARTO

Sentado lo anterior, la cuestión que se plantea en los presentes recursos de revisión contra el decreto por el que se resuelve la impugnación contra las tasaciones de costas gira en torno a determinar de si resulta susceptible de ser incluida en la tasación de costas la actuación de los letrados cuando éstos en el escrito de personación no se limitan a la mera personación, sino que además formulan oposición a la admisión del recurso, al amparo del art. 479.2 LEC .

Del examen de las actuaciones resulta, en efecto, que en el escrito presentado con fechas de 11 y 22 de junio de 2015 por las partes recurridas, vencedoras en costas, no se limitaron a la mera personación sino que realizaron alegaciones formulando oposición a la admisión del recurso de casación.

En este sentido el art. 479.2 LEC determina:

[...]1. El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

2. Si la resolución impugnada fuera susceptible de recurso y éste se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.

Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá oponerse a la admisión al comparecer ante el tribunal de casación[...]

.

De la simple lectura del precepto citado, y en concreto de su último párrafo, se advierte el carácter meramente potestativo, tal y como se desprende sin ningún género de dudas de la expresión "podrá" y, en consecuencia no preceptivo, del trámite de la oposición a la admisión del recurso en el momento comparecer ante el tribunal de casación.

Por lo que en consecuencia, con aplicación del art. 32.5 LEC , que determina que: «Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos [...]", procede desestimar los recursos de revisión formulados, confirmando los términos de la tasación de costas practicada.

QUINTO

La desestimación de los recursos de revisión conlleva la imposición de costas a las partes recurrentes, con pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el Procurador don Jesús López Gracia, en nombre y representación de don Carlos Francisco , contra decreto de 20 de junio de 2017.

  2. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora doña María Teresa Pérez Acosta, en nombre y representación de don Isidro contra la citada resolución.

  3. Imponer las costas del presente recurso de revisión a las partes recurrentes, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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