STSJ Comunidad de Madrid 419/2020, 18 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución419/2020
Fecha18 Mayo 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.092.00.4-2019/0000134

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1033/19

Sentencia número: 419/2020

CE

Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1033/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ MOREIRA, en nombre y representación de Dña. Natalia contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MÓSTOLES, en sus autos número 108/2019, seguidos a instancia de la recurrente frente a EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ALCORCON SA sobre derechos laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Que la actora, Dª. Natalia, ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada, EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ALCORCÓN S.A (ESMASA), con una antigüedad de 19/09/2005, ostentando la categoría profesional de Peón Día Limpieza Viaria (L-D), en turno de mañana, de 7:00 a 14:00 horas, mediante contrato indef‌inido a tiempo completo, y percibiendo por ello una retribución mensual bruta de 2.825,23 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. La actora está adscrita al cantón Nave-Químicas (no controvertido; documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO

Que resulta de aplicación a la relación laboral existente entre las partes el Convenio único de la empresa ESMASA (2009-2012) (no controvertido; documento núm. 2 de la parte actora y documentos núm. 7 y 10 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO

Que en fecha 30 de junio de 2009 se emitió Acta de la Comisión Mixta Paritaria de ESMASA, en cuya página 12 se recogía lo siguiente, en relación con el art. 23 del Convenio colectivo único de empresa: "La Sección sindical CCOO, en relación a este artículo 23, considera que hay un error ya que advirtió en la redacción del Convenio único y es que al establecer los criterios para llevar a cabo la movilidad se indica en el punto segundo que si no hay voluntarios se seguirá riguroso orden de antigüedad, de mayor antigüedad a menor, parece según dicha redacción que son los más antiguos a los que primero afecta la movilidad cuando debe ser al revés, esta afectará primero a los menos antiguos. La parte empresarial reconoce ese posible error, y deja claro que la movilidad seguirá riguroso orden de antigüedad, afectando primero a los menos antiguos y luego a los más antiguos, o de otra manera, los primeros que eligen son los más antiguos y luego los menos." (documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandada y documento núm. 13 de la parte actora).

CUARTO

Que en fecha 15 de enero de 2018 se publicó el concurso de traslado de peones de limpieza viaria del cantón Nave-Químicas al cantón de Viena, debido a una reestructuración que la Dirección de la empresa está llevando a cabo, para aumentar su operatividad y ef‌icacia en la atención de las zonas cubiertas. Dicha convocatoria establecía que se hacía necesario el traslado de 4 peones de un cantón a otro, en turno de mañana, pudiendo presentarse primeramente voluntarios. Sostenía, igualmente, que "si no se presentan voluntarios o no se cubren las 4 plazas de peones necesarias para el cantón de Viena, se producirá el traslado de los que tengan menos antigüedad en el servicio de limpieza viaria como peón".

Posteriormente, en fecha 17 de enero se publicó una nota aclaratoria, recogiendo que el concurso de traslados estaba dirigido a "peones de limpieza viaria pertenecientes al cantón de Nave-Químicas, turno de mañana, y trabajadores f‌ijos de jornada completa" (no controvertido; documento núm. 3 de la parte actora y documentos núm. 2 y 3 de la parte demandada).

QUINTO

Que el 24 de enero de 2018 se publicaron los resultados provisionales de la citada convocatoria de concurso de traslados, donde se recogía que los dos trabajadores voluntarios no reúnen el requisito de ser trabajadores en turno de mañana. Se proponía, por tanto, 4 trabajadores para el traslado, los de menor antigüedad en el servicio, incluida, entre ellos, la actora, y se concedía un plazo de tres días para presentar alegaciones. En fecha 14 de febrero de 2018 se publicó el resultado de admitidos en dicho concurso de traslado, siendo los siguientes trabajadores los afectados:

- Silvia (antigüedad de 05/09/2011)

- Héctor (13/02/2010)

- Natalia (19/09/2005)

- Imanol (12/06/2004)

(no controvertido; documento núm. 4 de la actora y documentos núm. 4 y 5 de la parte demandada).

SEXTO

Que tanto la actora como la Sección sindical de CCOO de ESMASA presentaron sendos escritos de alegaciones mostrándose disconformes con el criterio aplicado por la empresa en la resolución del concurso de traslados al cantón de Viena. Así, señalaban que la empresa no había respetado lo dispuesto en el art. 23 del Convenio único, debiendo aplicar el criterio de "mayor a menor antigüedad" y no "de menor a mayor

antigüedad" (no controvertido; documentos núm. 5, 5 bis, 6, 7 y 8 de la parte actora, y documento núm. 6 de la parte demandada).

SÉPTIMO

Que en fecha 28 de marzo de 2018 se publicó el resultado def‌initivo de la convocatoria, recogiendo el mismo listado de 4 trabajadores para su traslado del cantón Nave-Químicas al cantón de Viena, comunicándose que dicho traslado de peones de limpieza viaria surtiría efectos el 1 de abril de 2018 (no controvertido; documento núm. 9 de la parte actora y documento núm. 6 de la demandada).

OCTAVO

Que en fecha 28 de marzo de 2018 la empresa empleadora comunicó a la trabajadora demandante, Dª. Natalia, que, a partir del día 1 de abril pertenecería al cantón de Viena, iniciando y f‌inalizando su prestación laboral en dicho cantón, estando tal proceso de traslado motivado por necesidades organizativas y habiéndose seguido el criterio de antigüedad en la empresa (no controvertido; documento núm. 10 de la parte actora).

NOVENO

Que la actora es una de los cuatro trabajadores menos antiguos que prestaba servicios, con anterioridad al concurso de traslados al cantón de Viena, en el cantón Nave-Químicas de la empresa demandada ESMASA (no controvertido; documento núm. 12 de la actora y documentos núm. 8, 9 y 12 de la parte demandada).

DÉCIMO

Que la limpieza viaria realizada por la empresa ESMASA en el municipio de Alcorcón se divide en 78 secciones, divididas por zonas y por cantones, constando el cantón Químicas, Princesa, Viena, Mariana Pineda y Parque Ordesa (no controvertido; documento núm. 11 de la parte demandada).

UNDÉCIMO

Que en concursos voluntarios y de promoción interna, en los que resultan aplicables los artículos 12, 16 o 17 del convenio único de empresa, se ha seguido el criterio de voluntariedad y, dentro de las instancias o solicitudes presentadas, el de mayor antigüedad en la empresa. No obstante, en concursos de traslados forzosos, realizados unilateralmente por la empresa por razones organizativas, no se ha seguido nunca el criterio de "mayor a menor antigüedad" (documento núm. 11 de la parte actora y testif‌icales practicadas en el acto de la vista).

DÉCIMO SEGUNDO

Que la trabajadora demandante se encuentra af‌iliada al sindicato Comisiones Obreras (CCOO) (no controvertido).

DÉCIMO TERCERO

Que la parte actora presentó la preceptiva Papeleta de Conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) el 3 de octubre de 2018, sin que hasta la fecha se haya llegado a celebrar Acto de Conciliación alguno ante dicho organismo, debido a la acumulación de expedientes (no controvertido; documento núm. 1 del escrito de demanda).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda promovida por Dª. Natalia, frente a la entidad EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ALCORCÓN S.A (ESMASA), procede absolver a la parte demandada de todos los pronunciamientos ejercitados en su contra en el presente procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en...

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