AAP Tarragona 131/2020, 30 de Abril de 2020
Ponente | LUIS RIVERA ARTIEDA |
ECLI | ES:APT:2020:550A |
Número de Recurso | 114/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 131/2020 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120000416691
Recurso de apelación 114/2020 -D
Materia: Declarativo menor cuantía
Órgano de origen:_ Juzgado de Instrucción 1 Reus (Ant.CI-1)
Procedimiento de origen:Ejecución de títulos judiciales 496/2000
Parte recurrente/Solicitante: Tomás
Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach
Abogado/a: Carles Herrera Collado
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 131/2020
ILMOS. SRES .
Presidente
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 30 de abril de 2020.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por los Magistrados citados, el recurso de apelación en el Rollo 114/2020, interpuesto por DON Tomás, como apelante-demandante representado por la procuradora Doña Elisabeth Carrera Portusach y defendido por el letrado D. Carles Herrera Collado, contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus, en
juicio declarativo de menor cuantía nº 496/2000, constando en el proceso como parte demandada HERENCIA YACENTE DE DOÑA Milagros, que no consta personada.
El auto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el recurrente, frente al Decreto dictado el 31 de julio de 2019" .
Contra el mencionado auto se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Tomás, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia y toda vez la parte demandada estaba en rebeldía se elevaron las actuaciones a esta Sala para resolución. Se señaló la deliberación, votación y fallo para el día 30 de abril de 2020.
Objeto de debate .- En este caso, tramitado juicio declarativo de menor cuantía en que se dictó sentencia el 22 de septiembre de 2008, que no resultó notificada edictalmente en el DOGC o BOE por inactividad de la parte actora, por decreto de 31 de julio de 2019 se declaró la caducidad de la instancia sin imposición de costas y se dispuso el archivo de las actuaciones. Recurrido en revisión el citado decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, por la parte actora, Don Tomás, se interpuso recurso de revisión contra el citado decreto y en auto de 18 de noviembre de 2019 se desestimó el recurso y se confirmó la resolución recurrida. Contra el citado auto se interpone recurso de apelación.
Inadmisibilidad del recurso de apelación .- Hasta la reforma llevada a cabo en la LEC por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, el art. 237.2 LEC preveía que " Contra el auto que declare la caducidad cabrán los recursos de reposición y de apelación ". Sin embargo, dicha reforma decidió reforzar las competencias de los Letrados de la Administración de Justicia, especialmente en los supuestos de terminación anormal del procedimiento. Así fueron atribuidas al LAJ la declaración de terminación anticipada del proceso por desistimiento a solicitud expresa del actor, la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, la enervación de la acción de desahucio por pago o consignación de las rentas por el arrendatario con pleno consentimiento del arrendador, o la declaración de caducidad de la instancia por inactividad procesal de las partes.
La actual redacción tras la meritada reforma del art. 237.2 de la LEC establece: " Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión ". Es decir, la resolución que resuelve sobre la caducidad reviste la forma de decreto y frente a ella solo cabe recurso de revisión ante el Juez de Primera Instancia. Se trata de una excepción al régimen general del art. 454.bis.3 LECivil que permitiría que contra el auto que resuelve el recurso de revisión fuera posible formular recurso de apelación, pues el decreto confirmado sería una resolución que pone fin al procedimiento e impide su continuación. Sin embargo, el texto de la norma excluye expresamente el recurso de apelación en este caso específico.
El recurso de apelación formulado en este caso no debió haber sido admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia. Resulta, por tanto, de aplicación la doctrina jurisprudencial que establece que los motivos de inadmisión de un recurso devienen, por ello mismo, en motivos de desestimación, sin que al juzgador le sea posible conceder instancias procesales que la propia ley no concede. Es también doctrina jurisprudencial reiterada la que determina que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el Órgano judicial, de modo que el examen de su observancia no está condicionado a la alegación de parte y puede el Tribunal de apelación apreciar de oficio la concurrencia de una causa que impida la admisión del recurso.
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