AAP Guipúzcoa 117/2023, 17 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
Número de resolución117/2023

A U T O N.º

PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

MAGISTRADA Dª . ANE GARAY OLABARRIA

LUGAR : Donostia-San Sebastián

FECHA : Diecisiete de julio de dos mil veintitres

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Irún se dictó auto de fecha 12 de Enero de 2.022, cuya parte dispositiva dice así:

"ACUERDO: DESESTIMAR el recurso de revisión interpuesto por el Letrado D. JOSE ABAD CASAS contra el Decreto de 1 de septiembre de 2021 de la Letrada de la Administración de Justicia, declarándose, por consiguiente, la caducidad de la instancia en el presente juicio, sin perjuicio de poder promover nueva demanda".

SEGUNDO

Por el Letrado D. José Abad Casas se ha interpuesto recurso de apelación contra ese auto de fecha 12 de Enero de 2.022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Irún. Tras la admisión de dicho recurso, se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas en la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Da. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de D. José Abad Casas se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de Enero de 2.022, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Irún, en solicitud de que se dicte nueva resolución judicial, por la que, estimando el recurso presentado, se acuerde dejar sin efecto la resolución recurrida, dictándose otra ajustada a derecho y estimatoria de la pretensión ejercitada por él, por las razones expuestas en su escrito.

Alega así, para fundamentar su recurso, que se presentó en fecha 6 febrero 2020 escrito de solicitud de Jura de Cuentas, y, aun cuando la resolución judicial declara que dicho escrito no consta aportado en las actuaciones, no constando siquiera la fecha en que fue repartido a ese Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 4 de Irún, lo cierto es que dicho escrito fue debidamente presentado en el Servicio Común Procesal General y de Ejecución de los Juzgados de Irún, tal y como queda acreditado por el sello de entrada que consta en el mismo, y fue repartido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, tal y como resulta del original

del citado escrito de fecha 6 febrero 2020, en el que consta el sello de entrada a reparto al mismo el 11 de Febrero de 2020.

Y añade que frente a la declaración de caducidad de la instancia, considera que el procedimiento no ha estado paralizado por el tiempo de 2 años, para que pueda producirse la caducidad de la acción, dado que con fecha 6 febrero 2020 fue presentado escrito de Jura de Cuentas, habiéndose procedido a la reclamación de honorarios dentro del plazo de 2 años y no procediendo, por ello, la declaración de caducidad de la instancia, al no haber habido abandono durante ese periodo de la acción para reclamar.

SEGUNDO

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se cuestionan por D. José Abad Casas los pronunciamientos contenidos en el auto dictado en la instancia, por los que se acuerda rechazar el recurso de revisión por el mismo interpuesto contra el Decreto de fecha 1 de Septiembre de 2.021, dictado por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de procedencia, que declaraba la caducidad de la instancia en el presente procedimiento, sosteniendo que no se ha valorado adecuadamente la documentación por él aportada al mismo, pero dicho recurso no puede ser analizado, por cuanto que el auto controvertido no es recurrible en apelación, razón por la cual el recurso interpuesto debió ser inadmitido de plano en la instancia.

En efecto, el examen de las actuaciones permite constatar que D. José Abad Casas presentó en el Juzgado de procedencia un escrito, solicitando la Jura de Cuentas, que la Letrada de la Administración de Justicia dictó el Decreto de fecha 1 de Septiembre de 2.021, declarando la caducidad de la instancia, que el mencionado Letrado interpuso contra dicho Decreto el oportuno recurso de revisión y que ese recurso de revisión fue resuelto por el auto de fecha 12 de Enero de 2.022, que desestima el mismo y conf‌irma el pronunciamiento en él contenido, manteniendo la declaración de caducidad de la instancia, al considerar que "ha transcurrido el plazo legalmente f‌ijado en el art. 237.1 de la LEC" para tal declaración, debido a que el procedimiento ha permanecido "sin actividad procesal durante más de 2 años, computados desde el día 17 de septiembre de 2018, en que tuvo lugar la última notif‌icación a las partes de la Diligencia de Ordenación de 13 de septiembre de 2018".

Y, no obstante haberse señalado en dicho auto que contra el mismo podía interponerse recurso de apelación, lo cual ha llevado a cabo el mencionado profesional, es lo cierto que ello no resulta correcto y el mencionado recurso ha de ser inadmitido a trámite, sin siquiera analizar la cuestión de fondo objeto de debate, debido a que el auto desestimatorio del recurso de revisión interpuesto contra el decreto que declara la caducidad de la instancia no es susceptible de recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual determina específ‌ica y textualmente que "Contra el decreto que declare la caducidad sólo...

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