AAP Lleida 193/2021, 13 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2021
Número de resolución193/2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2507242120128232106

Recurso de apelación 681/2020 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 41/2013

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012068120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012068120

Parte recurrente/Solicitante: F.R.B. BAUMASCHINEN GMBH

Procurador/a: Antonio Trilla Oromi

Abogado/a: Miguel Sandalinas Collado

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 193/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/das :

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 13 de septiembre de 2021

Ponente: Beatriz Terrer Baquero

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de noviembre de 2020 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario nº 41/2013 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Antonio Trilla Oromí, en nombre y representación de F.R.B. BAUMASCHINEN GMBH contra el Auto de fecha 10/03/2020.

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Procede DESESTIMAR el recurso de revisión interpuesto por el Procurador D. Antonio Trilla Oromi, en nombre y representación de FRB BAUMASCHINEN GMBH, frente al Decreto de 5 de febrero de 2020, que se deja sin efecto. [...]

Se dictó auto de rectif‌icación en fecha 27/10/2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Procede CORREGIR el auto de 10 de marzo de 2020 en el sentido de sustituir en la Parte Dispositiva "que se deja sin efecto" por "que se mantiene en su integridad".

Que se notif‌ique esta resolución a las partes y que se les haga saber que la misma es f‌irme y que contra ella no cabe recurso alguno.[...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto de 10 de marzo de 2020, rectif‌icado por Auto de 27 de octubre de 2020, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera en el Juicio Ordinario nº 41/2013 seguido en dicho Juzgado, desestima el recurso de revisión formulado contra el Decreto nº 50 de 5 de febrero de 2020 por el que se declaró la caducidad de la instancia por la inactividad procesal del procedimiento durante más de dos años, conforme al art. 237 LECivil.

Frente a dicha resolución se ha formulado recurso de apelación por la parte demandante, FRB BAUMASCHINEN GMBH, solicitando su revocación y la continuación del procedimiento.

SEGUNDO

El impulso del procedimiento por las partes y la caducidad de la instancia están regulados en los arts. 236 y siguientes LECivil . Hasta la reforma de la LECivil llevada a cabo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, el art. 237.2 LECivil preveía que "Contra el auto que declare la caducidad cabrán los recursos de reposición y de apelación", esto es, antes de dicha reforma, la resolución judicial que declaraba la caducidad y el archivo debía revestir la forma de auto, y se preveía expresamente que frente a la misma cabían los recursos de reposición y de apelación.

Con la reforma procesal operada por la Ley 13/2009, según se indica en su Preámbulo, el objetivo primordial compartido en la reforma de todas las leyes procesales era "regular la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios judiciales, por otro"; y en el ámbito del supuesto de autos, se explica que "Por lo que se ref‌iere a la terminación del procedimiento, la idea que preside la reforma es que, en aquellos casos en que pueda ponerse f‌in al mismo como consecuencia de la falta de actividad de las partes o por haber llegado éstas a un acuerdo, pueda el Secretario judicial dictar decreto que ponga f‌in al procedimiento. Ello es así porque en estos casos se trata de convalidar lo que no es sino expresión de la voluntad de las partes, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer contra el decreto del Secretario judicial a f‌in de que el titular del órgano judicial pueda revisar la resolución.

De este modo, han sido atribuidas al Secretario judicial la declaración de terminación anticipada del proceso por desistimiento a solicitud expresa del actor, la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, la enervación de la acción de desahucio por pago o consignación de las rentas por el arrendatario con pleno consentimiento del arrendador, la declaración de caducidad de la instancia por inactividad procesal de las partes, etc. También, desde luego, la conciliación, para llevar a cabo la labor mediadora que la Ley Orgánica del Poder Judicial le reconoce como propia en el artículo 456.3.c )".

De modo que tras dicha reforma de 2009 el art. 237.2 LECivil prevé: "Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión"; es decir, la resolución procesal a dictar pasa a ser un decreto y, frente al régimen general del art. 454.bis.3 LECivil que...

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