AAP Lugo 185/2021, 1 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 185/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N01450
PLAZA AVILÉS S/N
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 27031 41 1 2018 0000861
ROLLO: RQJ RECURSO DE QUEJA (LECN) 0000846 /2021
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000410 /2018
Recurrente: Rogelio, Coral
Procurador: ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ, ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ
Abogado: MARIA LUZ AIRADO BELLO, MARIA LUZ AIRADO BELLO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
A U T O nº 185/2021
Magistrados Iltmos. Sres.:
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
DOÑA ANA MARIA BARRAL PICADO
DOÑA SANDRA MARIA PINEIRO VILAS.
En LUGO, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.
En este órgano tuvo entrada testimonio de particulares procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º Dos de Monforte de Lemos, en relación con los autos, DIVISION HERENCIA
0000410/2018, para sustanciar el recurso de queja interpuesto por Rogelio, Coral, contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2021.
Registrado con el n.º 846/2021 y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Se interpone recurso de queja contra el auto del Juzgado de 9 de noviembre que inadmitió a trámite el recurso de apelación planteado contra el auto de 2 de noviembre desestimatorio del recurso de revisión contra el decreto de 25 de octubre que declaró la caducidad de la instancia.
Se explican en el recurso de queja las razones por las que consideran los recurrentes que la citada resolución es susceptible de apelación.
El recurso de queja ha de ser desestimado ya que lo que se solicita recurrir en apelación es el auto de 2 de noviembre desestimatorio del recurso de revisión contra el decreto de 25 de octubre que declaró la caducidad de la instancia, no cabiendo en el caso presente recurso de apelación, pues el apartado 2 del artículo 237 LEC establece que "Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión", compartiendo la Sala y dando por reproducidos los argumentos del auto recurrido de 9 de noviembre.
La postura mayoritaria de las Audiencias Provinciales, compartida por esta Sala, es que no cabe recurso de apelación en casos como el presente.
Compartimos los argumentos del auto de la Audiencia Provincial de A Coruña nº 52, de 6 de abril de 2021 (recurso 102/21), que señala lo siguiente:
"TERCERO.- Improcedencia del recurso de apelación .- El recurso de queja se fundamenta en que el artículo 454.bis.3 dispone que «Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación», y el auto dictado el 4 de diciembre de 2020 impide la continuación del procedimiento.
El argumento no puede ser estimado.
El artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción original de la Ley, y vigente hasta el 3 de mayo de 2010, establecía en su número segundo que contra el auto que declaraba la caducidad de la instancia cabían los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, el legislador modificó el precepto por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, atribuyendo la competencia para declarar la caducidad de la instancia a los letrados de la Administración de Justicia, que resuelven mediante decreto, y desde el 4 de mayo de 2010, en el número segundo del citado artículo, se prevé que «Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión». El legislador ha querido suprimir expresamente el recurso de apelación, como hizo con otros casos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo que en la actualidad no cabe recurso de apelación, sino solo la revisión".
Compartimos también el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 21, de 29 de enero de 2019 (recurso 853/2018), que señala lo siguiente:
"TERCERO.-El art. 237 de la L.E.C . dispone que la resolución que ha de decretar o no la caducidad es un Decreto, por tanto, resolución del Letrado de la Administración de Justicia, y que contra el mismo solo cabe recurso de revisión. Dado que según el art. 455 solo pueden recurrirse los autos que ponen fin al procedimiento o bien aquellos respecto de los que la Ley lo prevea expresamente, parece claro que el auto que ahora se impugna no era susceptible de ser apelado pues aun cuando ponía fin al procedimiento las previsiones del art. 237,2, que es ley especial, no lo contempla, o por mejor decir contempla lo contrario, que no era susceptible de recurso de apelación.
No pasa por alto esta Sala que el art. 454 bis de la L.E.C . dispone que contra los autos que resuelven recurso de revisión puede interponerse recurso de apelación cuando ponen fin al procedimiento pero ello no es sino la norma general que ha de ceder cuando existe una especial que determina si dicha resolución, aun poniendo fin al procedimiento, es o no susceptible de se apeladas y ello es lo que hace el art. 237 cuando limita al recurso de revisión las posibilidades impugnatorias del Decreto por el que se acuerde la caducidad
Así lo señala también la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva en su auto 307/2016 de 7 de noviembre "La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso idéntico en auto de 26 de octubre de este año (rollo nº 746/16), en el que manteníamos:" La Sala se ve en la tesitura de desestimar el recurso sin análisis de fondo, esto es, por motivos meramente procesales al ser inadmisible este medio impugnativo, como así debió ser acordado en la 1ª instancia. Dispone el artículo 237 2. de la LECivil: Contra...
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