SAP Murcia 64/2020, 13 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2020
Fecha13 Febrero 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00064/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLN

Modelo: SE0200

N.I.G.: 30030 43 2 2017 0013344

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000345 /2018

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Felipe

Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA GUIRAO LAVELA

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER ROMERO GOMEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos/as. Sres/as:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto

Ana María Martínez Blázquez

Magistradas

SENTENCIA Nº 64/2020

En la Ciudad de Murcia, a trece de febrero de dos mil veinte.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral Nº345/2018, por delito de quebrantamiento de condena contra D. Felipe, como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. Juana María Guirao Lavela y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Romero Gómez, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Verónica Celdrán.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº5/2020, quedando pendiente para su deliberación y votación, que se ha llevado a efecto en la fecha arriba indicada.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº2 de Murcia dictó sentencia el 28 de octubre de 2019, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

ÚNICO. - Se considera probado y así se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas, que por sentencia de 7 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Jumilla, Diligencias Urgentes 31/2016, el acusado Felipe, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado como autor de un delito de malos tratos previsto y penado en el artículo 153.1, a la pena, entre otras, de 22 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad.

El Cis Guillermo Miranda elaboró el plan de trabajos que se desarrollaría en el Ayuntamiento de Jumilla, Servicio de mantenimiento, limpieza y jardinería, de lunes a viernes de 7:00 a 15:00 horas, comenzando el día 31 de octubre de 2016. No obstante haber aceptado la pena y con conocimiento de las consecuencias del incumplimiento, el acusado, dejó de acudir al Ayuntamiento desde el primer día, dejando incumplidas las veintidós jornadas de trabajo sin causa alguna que lo justif‌icara.

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a D. Felipe como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 inciso segundo del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Felipe, fundamentándolo en síntesis en tres motivos: 1º) nulidad de actuaciones por infracción de las normas de competencia territorial y derecho al juez predeterminado por la ley; 2º) error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 3º) rebaja de la pena en un grado por concurrir la atenuante de dilaciones indebidas. Por todo ello, se termina interesando la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se acuerde la nulidad de las actuaciones a partir del dictado del auto de fecha 1 de febrero de 2017 del Juzgado de Vigilancia Penitenciara de Murcia, o la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables, o rebaja de la pena a seis meses de multa con cuota diaria de cuatro euros.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal interesó la conf‌irmación de la sentencia de instancia señalando que la cuestión de falta de competencia territorial había sido planteada de manera preclusiva, y que en todo caso se había practicado prueba de cargo bastante para entender acreditados los hechos declarados probados, que eran constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, y a los que se añade lo siguiente: "En el presente procedimiento incoado el 24 de abril de 2017 se han producido los siguientes periodos de inactividad en fase de instrucción y enjuiciamiento por causas no atribuibles al acusado y no justif‌icados:

-De 3-8-2018 (se elevan los autos para enjuiciamiento) a 6-11-2018 (se reciben las actuaciones en el Juzgado de lo Penal nº2 de Murcia).

-De 6-11-2018 (los autos quedan para admisión de pruebas) a 20-6-2019 (se dicta el auto de admisión y señalamiento).

Asimismo, desde que se incoaron las diligencias previas el 24 de abril de 2017 hasta su enjuiciamiento def‌initivo el 28 de octubre de 2019, han transcurrido dos años y medio, sin que se hayan practicado complicadas diligencias de investigación que lo justif‌iquen ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión previa: falta de competencia territorial de los juzgados de Murcia.

En el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, al resolver la cuestión previa de falta de competencia territorial alegada por primera vez por la defensa del acusado al inicio del juicio, se mantiene la competencia territorial del Juzgado de Instrucción nº9 de Murcia, explicando la Juez a quo que, tratándose de un presunto delito de quebrantamiento por incumplimiento de pena de trabajos en benef‌icio de la comunidad, esto es, de un delito de omisión, el juzgado competente es el del lugar donde estaba ubicada la sede del Servicio de Gestión de Penas y Medidas ante la que el acusado debió de comparecer y no lo hizo. Explicando, además, que en modo alguno constituye causa de nulidad la alegada falta de competencia territorial conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Frente a lo anterior, el apelante insiste en que se ha incurrido en causa de nulidad porque el Juzgado de Instrucción competente no era el nº9 de Murcia, sino el del lugar donde el acusado debía cumplir la pena de trabajos en benef‌icio de la comunidad, que, en el presente caso, era en Jumilla. Así, es de resaltar que, conforme a lo anterior, el propio Juzgado de Vigilancia Penitenciario de Murcia acordó por auto de fecha 1 de febrero de 2017 deducir testimonio de lo actuado para su remisión al Juzgado Decano de Jumilla por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de quebrantamiento.

El motivo expuesto debe ser desestimado, si bien, no tanto porque sean los juzgados de Murcia los competentes, sino por el propio comportamiento desplegado por el ahora recurrente a lo largo del proceso y la relativa importancia que nuestra jurisprudencia ha dado a la competencia territorial en orden a declarar nulas las actuaciones practicadas.

Asiste razón al apelante que la competencia territorial era de los juzgados de Jumilla, pues el delito de quebrantamiento de condena es un delito de omisión, y como tiene sentado el Tribunal Supremo en los autos de fecha 18 de julio de 2019 y 23 de mayo de 2019, la competencia en este tipo de delitos viene determinada por el lugar donde debe cumplirse la obligación y no donde se da la orden, que en el presente caso era en Jumilla.

No obstante, dicha irregularidad no es suf‌iciente para decretar la nulidad pretendida, pues como apunta la Juez a quo, solo la falta de competencia objetiva o funcional podría dar lugar a ello, y es más, la defensa ha mostrado implícita aceptación de la competencia hasta llegar a la fase de juicio oral.

Es larga la doctrina que establece que sólo produce una vulneración de derechos fundamentales, capaz de integrarse en el artículo 238 L.O.P.J, la infracción de la competencia objetiva y funcional al quebrantarse el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley y al proceso con las debidas garantías, pues la infracción, suponiendo que exista, de las normas de competencia territorial son una cuestión de mera legalidad ordinaria ( SSTS 512/2004 de 28 de abril; 757/2009 de 1 de julio; 312/2011 de 29 de abril; 629/2011 de 23 de junio; 1045/2011 de 14 de octubre; 697/2012 de 2 de octubre; 237/2015 de 23 de abril; 508/2015 de 27 de julio; 426/2016 de 19 de mayo; 714/2016 de 26 de septiembre; 86/2018 de 19 de febrero; 407/2018 de 18 de septiembre o 463/2018 de 11 de octubre).

Esta jurisprudencia, sigue la del Tribunal Constitucional que ha declarado que el derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustif‌icadamente al órgano que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencia con manif‌iesta arbitrariedad ( SSTC 47/1983 de 31 de mayo; 262/1994 de 3 de octubre; 93/1998 de 4 de mayo; 113/1999 de 28 de abril; 35/2000 de 14 de febrero; 126/2000 de 26 de mayo; 115/2006 de 24 de abril o 219/2009 de 12 de diciembre) ya que, en caso, contrario, es una cuestión de mera legalidad ordinaria.

Aunque hubiera habido esa infracción procesal ordinaria, el principio o mandato de necesidad de conservación de los actos...

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