STS 697/2012, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución697/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Celso y Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala Penal, Sección Tercera, que les condenó por delito de depósito de armas de guerra y depósito de explosivos, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituído para vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos: ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, representada por la Procuradora Sra. Álvaro Mateo y Antonieta , Casiano y Custodia , representados por la Procuradora Sra. García Rodríguez, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 4 de Madrid incoó Procedimiento ordinario con el número 42/2003, contra Fabio , Celso , Mario y Jose Ignacio , y una vez concluso se remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, cuya Sección Tercera con fecha veintiuno de noviembre de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En el seno de la organización terrorista ETA y durante el periodo denominado de tregua, que concluyó el 25 de noviembre de 1999, Fabio , en unión de Remedios , ya enjuiciada por sentencia de 26 de septiembre de 2008 dictada en este procedimiento, reunieron en un piso de Francia a varios de sus miembros, entre otros a Covadonga y Ernesto , ya condenados en esta causa por sentencia de 27 de octubre de 2005, realizando cursillos sobre utilización de armas y explosivos, que dio lugar a un grupo operativo denominado "Buro Ahuste" y determinaron que su lugar de actuación sería Madrid, si bien el piso de seguridad, a efectos de planear las acciones delictivas a cometer y guardar armas y explosivos estaría en la ciudad de Salamanca.

    La vivienda de Salamanca ubicada en la CALLE000 núm. NUM000 , piso NUM001 - NUM002 . fue alquilada a través de Don Demetrio , padre de la propietaria Doña Martina , por una persona que utilizaba la falsa identidad de Florencio , contra la que no se sigue esta causa al no haber sido autorizada la entrega desde Francia del encartado.

    A partir del mes de septiembre de 1999, comenzaron a trasladarse integrantes del comando como los ya mencionados. Posteriormente, ya en el mes de septiembre de 2001 se incorporan al comando los procesados, Leonardo , alías " Largo " y María Rosa alias " Cotorra " ya enjuiciados y condenados conforme a la sentencia de 26 de septiembre de 2008, en la que se declara probado este extremo.

    La sentencia firme de 27 de octubre de 2005, estableció que en marzo de 2000 la condenada Covadonga colocó varias veces un coche bomba en el domicilio del Consejero del Tribunal de Cuentas Don Martin , en unión de otros y que durante los meses de mayo a julio de 2001, los miembros del comando Covadonga y Ernesto habían recabo informaciones y realizado vigilancias sobre el Magistrado Sr. Víctor titular del DIRECCION000 nº NUM001 y sobre otro Magistrados del Tribunal Supremo y el Director de Gabinete de Presidencia de Moncloa, Sr. Arsenio , así como de los Concejales del Ayuntamiento de Madrid, Don Cornelio y Doña Milagros .

    En el curso del último trimestre del año 1999 y durante el año 2000, se incorporaron al comando los procesados Celso , Mario y Jose Ignacio , quienes ocuparon el piso de la ciudad de Salamanca, a fin de organizar las informaciones que se iban recopilando al tiempo que se hacían cargo del material explosivo recibido conforme a las instrucciones de Fabio .

    No está probado que Celso recabara información sobre Martin , Consejero del Tribunal de Cuentas, al localizar su vehículo en la calle Gómez Ulla de Madrid, comprobando horarios, rutas y el lugar de trabajo a fines de enero del año 2000 y que durante el mes de marzo interviniera en la colocación de un coche bomba en las proximidades de su domicilio que no llegó a estallar.

    La sentencia de 27 de octubre de 2005 declaró probado que Covadonga colocó en unión de otras personas, un coche-bomba con intención de hacerlo explosionar al paso del vehículo ocupado por Don Daniel , sin que llegara a realizar el hecho, al no pasar por el lugar el vehículo que era su objetivo, en los meses de mayo y junio de 2001.

    La sentencia de 26 de septiembre de 2008 declaró probado que Covadonga y Ernesto , en unión de los procesados María Rosa y Leonardo , en septiembre de 2001, retomaron el plan de acabar con su vida empleando un coche-bomba.

    Concertados los cuatro, decidieron sustraer dos vehículos. Para la realización del atentado, el día 6 de septiembre de 2001, Covadonga , sustrajo el vehículo Renault, modelo R-21 GTX, con placa de matrícula W-....-WF , propiedad de Alonso . A dicho vehículo se le retiraron sus placas de matrícula auténticas, incorporándole las matrículas inauténticas F-....-IP .

    El día 2 de noviembre, Covadonga y Ernesto , sustrajeron el vehículo marca Ford, modelo Escort 1,6 con placa de matrícula W-....-WJ , propiedad de Aurelia , colocándole las placas de matrícula inauténticas G-....-GG , que simulaban las de otro vehículo de la misma marca, modelo y color.

    Los cuatro miembros del comando, instalaron en el vehículo R-21 un artefacto explosivo y aparcaron el automovil en la calle Corazón de María de esta capital, en la confluencia de la calle Cardenal Siliceo, a sabiendas de que el vehículo del Subsecretario Sr. Daniel utilizaba esa vía. Sobre las 9 horas de la mañana del 6 de noviembre al pasar el vehículo que llevaba al Sr. Daniel a la altura del vehículo cargado con los explosivos, Covadonga hizo una indicación a Ernesto , quien accionó el mando a distancia que hizo explosionar el artefacto explosivo del Renault-21 compuesto por:

    * Iniciación: eléctrica.

    * Explosivo: unos 35 kilogramos de explosivo, presumiblemente del tipo dinamita.

    * Temporizador: Coupatan C-63 como seguro de armado.

    * Radio Control: Transceptor Kenwood UBZ-LH68 (uno como emisor intervenido a los presuntos autores y otro como receptor recuperado en el lugar de la explosión).

    * Pilas: Dos pilas Varta maxi tech de 1,5V.

    * Cable: coaxial con conector BCN hembra adaptado a la antena receptora de radio control, y conector hembra en el otro extremo, para conectar a la antena del vehículo y así mejorar la capacidad receptora del conjunto.

    Como resultado de la explosión referida del vehículo Renault-21 resultaron lesionadas las siguientes personas:

    Seguidamente se hace constar las personas lesionadas; la lesión sufrida; con el número (1) si además de la primera asistencia facultativa, precisó tratamiento médido y/o quirúrgico; con el número (2) días que tardó en curar y con el número (3) días impedido para realizar sus ocupaciones habituales; haciendo constar el último lugar las secuelas.

  2. - Geronimo .- Traumatismo craneo-encefálico leve. Herida contusa a nivel occipital; (1) No; (2) 21; (3) 14.- Cicatrices queloideas a nivel occipital de 5,5 cms. bajo omoplato izquierdo y otra de 1,5 cms. interescapular.

  3. - Aurelio .- Heridas inciso-contusas en región frontotemporal izquierda, submandibular izqda. Y en mano dcha., erosiones; (1) No; (2) 20; (3) 3.- Cicatrices poco perceptibles en región temporal izquierda y región mandibular.

  4. - Ruth .- Heridas cuero cabelludo, mandíbula izqda. y pabellón auricular dcho; (1) No; (2) 20; (3) 7.- Cicatriz en región mandibular de 3 cms.

  5. - Lorena .- Contusión en tórax, cortes en manos y frente; (1) No; (2) 21; (3) 15.-

  6. - Ascension .- Herida inciso contusa en costado iqdo, erosiones; (1) No; (2) 20; (3) 1.-

  7. - Caridad .- Heridas en brazo, faciales, contusión nasal; (1) Si; (2) 25; (3) 14.- Desviación tabique nasal, cicatriz en mejilla izquierda de 4 cms. y otras dos más pequeñas paralelas a la misma.

  8. - Fátima .- Contusiones; (1) No; (2) 7; (3) 1.-

  9. - Luisa .- Contractura muscular de columna cervical; (1) No; (2) 20; (3) 10.-

  10. - Gumersindo .- Herida inciso contusa en muslo y brazo izqdos; (1) No; (2) 21; (3) 3.-

  11. - Marino .- Lesión incisa en cuero cabelludo; (1) No; (2) 14; (3) 3; Disminución auditiva del oído izquierdo, ansiedad nocturna.

  12. - Violeta . Otalgia y ansiedad; (1) No; (2) 15; (3) 3.-

  13. - Tomás .- Herida inciso contusa en región occipital izqda., erosión superficial; (1) No; (2) 10; (3) 1.-

  14. - Modesta .- Heridas incisas en cuero cabelludo, cara anterior del tórax, espalda y erosiones; (1) Si; (2) 14; (3) 10.- Dos cicatrices queloides de aprox. 0,5 cms. en espalda y otra en cara anterior de tórax derecho.

  15. - Ángel Daniel .- Traumatismo cráneo-encefálico leve y heridas por metralla; (1) -- ; (2) 36; (3) 16.- Mareos secundarios a rectificación de curvatura de columna vertebral cervical.

  16. - Roque .- Lesiones incjiso contusas en cuero cabelludo y región interfalángica; (1) --; (2) 14; (3) 1.-

  17. - Consuelo .- Hipoacusia, mareos, inestabilidad secundaria a onda expansiva; (1) Si; (2) 30; (3) 21.- Ligera hipoacusia de oído izquierdo y síndrome depresivo.

  18. - Serafin .- Heridas incisas en cara y manos; (1) --; (2) 14; (3) 1.-

  19. - Bartolomé .- Múltiples heridas superficiales en cara y espalda; (1) --; (2) 14; (3) 1.-

  20. - Ruperto .- Heridas inciso contusas en frente, sien izquierda y pabellón auricular izquierdo, erosiones en manos; (1) --; (2) 14; (3) 1.-

  21. - Miriam .- Trauma acústico, contractura cervical y de trapecio, braquialgia; (1) Si; (2) 102; (3) 102.-

  22. - Salome .- ------ ; (1) No; (2) 14; (3) 1.-

  23. - Gabriel .- ------- ; (1) No; (2) 14; (3) 1.-

  24. - Marí Trini .- Rotura incisivo superior derecho, contusión mano derecha y contusión macizo dentario superior; (1) Si; (2) 45; (3) 1.- Pérdidas de dos piezas dentarias (11 y 21).-

  25. - Jenaro .- Cortes superficiales en cara, tórax y abdomen; (1) No; (2) 20; (3) 1.-

  26. - Marcos .- Herida en labio superior, infructuosa y frenillo; (1) Si; (2) 25; (3) 1.- Cicatriz poco perceptible en cara externa labio superior y queloide en su cara interna, con ligera pérdida de sensibilidad a ese nivel.

  27. - Lourdes .- Barotrauma.- (1) Si; (2) 22; (3) 1.- Ligera disminución de audición por oído inzquierdo, con sensación de tinnitus.

  28. - Rodolfo .- Contusión cefálica; (1) No; (2) 5; (3) --.-

  29. - Teodoro .- Heridas superficiales en frente, cara y cabeza; (1) No; (2) 7; (3) 1.-

  30. - Jose Augusto .- Ototubaritis; (1) No; (2) 15; (3) 1.-

  31. - Jesús Carlos .- ------; (1) No; (2) 10; (3) 1.-

  32. - Camilo .- -----------; (1) Si; (2) 15; (3) 7.- Cicatriz no visible en región occipital.

  33. - Luis María .- ---------; (1) No; (2) 15; (3) 1.-

  34. - Primitivo .- Traumatismo cervical; (1) Si; (2) 124; (3) 124.- Trastorno de estrés postraumático, depresión crónica más cuadro de ansiedad reactiva.

  35. - Plácido .- Cortes en cara, brazo y espalda; (1) Si; (2) 60; (3) 4.- Cicatrices a nivel del puente de la nariz (0,5 cm.), en mejilla izquierda (.. cm.) y pliegue labial izquierdo (1,5 cm.), problemas para conciliar el sueño.

  36. - Claudia .- Esguince cervical; (1) Si; (2) 59; (3) 59.- Frecuentes contracturas cervicales.

  37. - Alexis .- Cortes en cara, manos y espalda; (1) Si; (2) 30; (3) 15.- Cicatriz poco visible a nivel de raíz nasal y otras pequeñas apenas visibles en ambas manos.-

  38. - Baldomero .- Cortes en mano derecha; (1) Si; (2) 15; (3) 10.- Ligera disminución en los movimientos extremos de la falange distal del pulgar derecho.

  39. - Celestino .- Heridas superficiales; (1) No; (2)15; (3) 2.- ------.-

  40. - Eloy .- Herida en la rodilla derecha y en espalda; (1) Si; (2) 20; (3) 6.- Cicatriz, poco perceptible, en cara anterior de rodilla derecha.

  41. - Franco .- Cortes en las manos, la espalda y esguince cervical; (1) Si; (2) 83; (3) 83.- Ocasionales contracturas cervicales.

  42. - Isidoro .- Heridas superficiales en tórax y costado izquierdo; (1) Si; (2) 20; (3) 10.- Cicatrices, poco perceptibles, en región frontal, parietal, coronal e hipocondrio derecho y flanco izquierdo.

  43. - Lucio .- Heridas en cabeza y espalda; (1) No; (2) 7; (3) --.-------.-

  44. - Pascual .- Heridas superficiales, herida en frente; (1) No; (2) 15; (3) 1.- -----------.-

  45. - Santiago .- Traumatismo acústico; (1) Si; (2) 7; (3) 1.- Zumbidos en oído derecho.

  46. - Maribel .- ------; (1) No; (2) 10; (3) 3.- -------.-

  47. - Jose Daniel .- Lesión contusa en rodilla izqda, con erosiones superficiales y contusión a nivel de articulación interfalángica proximal del 2º dedo de mano derecha; (1) No; (2) 10; (3) 10.- Trastorno por ansiedad.

  48. - Pedro Antonio .- Herida inciso-contusa en antebrazo izqdo, epicondilitis de codo izqdo, múltiples heridas por cristales; (1) Si; (2) 15; (3) 15; cicatriz lineal de 5 cm. en antebrazo izquierdo.

  49. - Santiaga .- Herida inciso contusa en vertex; (1) Si; (2) 7; (3) 7.- Cicatriz en vertex de 5 cm.

  50. - María Angeles .- Herida inciso contusa en muslo izquierdo, contusión en tobillo izquierdo, múltiples heridas por cristales; (1) Si; (2) 8; (3) 8.- Cicatriz de 2 cm. en cara anterior de muslo izqdo, cicatriz en pabellón auricular izquierdo y cuatro cicatrices puntiformes en piernas por heridas de cristal.

  51. - Genoveva .- Corte profundo en la sien; (1) Si; (2) 69; (3) 69.- Cicatriz facial y ocasionales cuadros de ansiedad.

  52. - Francisco .- Heridas en cara y manos, pérdida de audición; (1) No; (2) 21; (3) 2.- Pequeña e imperceptible cicatriz en raíz mandibular. Refiere pérdida de audición en oído derecho.

  53. - Amanda .- Contractura en la espalda; (1) No; (2) 25; (3) 1.- Contracturas cervico dorsales ocasionales.

  54. - Candelaria .- ----------; (1) Si; (2) 30; (3) 4.- Ocasionales cuadros de ansiedad.

  55. - Abilio .- Cortes en mano derecha y espalda; (1) Si; (2) 25; (3) 7.- Disminución de fuerza en la mano derecha y dolor en la carga.

  56. - Artemio .- ------; (1) No; (2) 21; (3) 1.- -----.-

  57. - Estefanía .- Cortes en cara y cuerpo, herida en mano derecha; (1) Si; (2) 30; (3) 15.- Pequeña e imperceptible cicatriz en raíz primer dedo mano derecha y ligeras parestesias en pulgar derecho.

  58. - Damaso .- Herida en región frontal supraorbitaria derecha, en dorso de mano derecha, insomnio; (1) Si; (2) 28; (3) 27.- Punto cicatricial en dorso de mano y cicatriz lineal de 2 cm. en región supraorbitaria dcha.

  59. - Ezequias .- Herida inciso-contusa en dorso de mano izquierda con exposición de tendones y erosiones múltiples; (1) Si; (2) 8; (3) 8.- Cicatriz de 5 cm. lineal en dorso de mano izquierda, hipercrómica.

  60. - Lorenza .- Erosiones faciales en pierna y mano derecha; (1) No; (2) 8; (3) 1.- Dos puntos hipercrómicos en tercio distal de pierna derecha.

  61. - Hipolito .- Heridas superficiales faciales y profundas en región frontal izqda. y mano dcha; (1) Si; (2) 8; (3) 2.- Cicatriz lineal de 5 cms. en región frontal izquierda y punto cicatricial en área malar dcha.

  62. - Luciano .- Traumatismo torácico con explosión, con herida inciso-contusa en región dorso-lumbar, no penetrante, heridas múltiples superficiales; (1) Si; (2) 10; (3) 3.- Cicatriz queloide de 6 por 1,5 cm. en región dorso-lumbar dcha, dos de 3,5 y de 2 cm. en región dorsal y hombro dcho y otra de 5 cm. en tercio superior externo de pierna izquierda.

  63. - Rosario .- Contusiones múltiples en brazo izquierdo, dolor y disminución en dicha extremidad, contusión cervical y de miembro superior izquierdo; (1) Si; (2) 83; (3) 44.- Dolor y disminución de fuerza en extremidad superior derecha. Neurosis postraumática, rigidez cervical con limitación de los últimos movimientos de flexión, extensión y rotación derecha izquierda, como inclinación derecha izquierda de la columna cervical, síndrome cervical, postraumático, con mareo, vértigo y cefalea, limitación de la movilidad del hombro, extirpación de disco cervical con material de osteosíntesis por hernia discal postraumática.

  64. - Zaida .- Herida inciso-contusa en mano derecha y pierna izquierda; crisis de ansiedad; (1) Si; (2) 7; (3) 1.- Cicatriz de 2 cm. en cara ventral de muñeca derecha.

  65. - Saturnino .- Traumatismo auditivo izquierdo, heridas puntiformes en pabellón auricular; (1) No; (2) 15; (3) 6.- Falta de concentración a partir de los hechos.

  66. - Jose Ramón .- Heridas superficiales en cara y espalda; (1) No; (2) 7; (3) 1.- ----------.-

  67. - Jesús Ángel .- Herida incisa en pabellón auricular derecho; (1) Si; (2) 7; (3) 2.- ------------.-

  68. - Juan Carlos .- Intoxicación por inhalación de humo (HbCO-6,7% y crisis de ansiedad; (1) No; (2) 3; (3) 3.- Ansiedad.

  69. - Luis Enrique .- Trauma acústico, contusión mandibular y movilidad en 2º molar que debió extraerse, artritis postraumática de cadera derecha y erosiones múltiples; (1) Si; (2) 21; (3) 1.- Hipoacusia mixta de un 60% de oído derecho y de un 28% de transmisión en el izquierdo (frecuencias entre 4.000 y 6.000). Ocasionales pesadillas.

  70. - Ruperto .- --------; (1) No; (2) 14; (3) 8.- Pequeñas cicatrices casi imperceptibles en frente y pabellón auricular izquierdo.

  71. - Alicia .- -------; (1) No; (2) 8; (3) 8.- ---------

  72. - Carmela .- Fractura supraintercondilea de fémur derecho; (1) Si; (2) 237; (3) 237.- 14 días de ingreso hospitalario. Cicatriz quirúrgica de 26 cm. en cara externa de muslo derecho y rodilla; limitación a la flexo-extesión de la rodilla que le impide subir escaleras; precisa de ayuda de bastón para la deambulación.

  73. - Ángel .- Herida por incrustación de cristales en pierna derecha; (1) No; (2) 8; (3) 0.- ---------.

  74. - Emilia .- Cuadro de ansiedad; (1) Si; (2) 45; (3) 45.- Síndrome de estrés postraumático.

  75. - Graciela .- Pequeñas erosiones y heridas en cabeza y cuello por cristales y traumatismo acústico; (1) No; (2) 8; (3) 1.- -----------

  76. - Melisa .- Trauma acústico; (1) Si; (2) 18; (3) 10.- Leve hipoacusia bilateral, sensación de inestabilidad. Ansiedad, síndrome de stres postraumático sobrevenido en octubre de 2005.

  77. - Daniel .- Rasguños y pequeñas heridas por cristales; (1) No; (2) 8; (3) 0.- --------.

  78. - Eugenia .- Traumatismo acústico; (1) No; (2) 1; (3) 1.- Hipoacusia bilateral.

  79. - Raimunda .- Traumatismo craneo-facil, estallido globo ocular izquierdo, heridas inciso contusas con pérdida de sustasncia en brazo-izquierdo y con esquirlas en tórax y abdomen; esquirla en lóbulo frontal izquierdo, fractura lineal de techo órbita izquierda y fractura con hundimiento leve de pared lateral orbitaria del mismo lado, fractura sin desplazamiento de malar izquierdo y seno maxilar; (1) Si; (2) --; (3) --; 20 días de ingreso hospitalario. Síndrome de estrés postraumático. Hipoacusia izquierda de un 20%. Evisceración globo ocular, por tanto prótesis. Esquirla de metraslla intracerebral a nivel de lóbulo frontal izquierdo, precisando tradtamiento antiepiléptico y controles neurológicos. Dificultad para la masticación debido al desplazamiento mandibular sufrido (precisó además dos endodoncias). Metralla en mejilla izquierda, mandíbula, ambos brazos, mama izquierda y pie. Cicatrices en cabeza, mejilla izquierda, rama mandibular izquierda y retroarticular, párpado superior izquierdo. A nivel de miembro superior derecho, cicatriz hipertrófica de unos 4 cm. en tercio inferior del mismo, a nivel de tercio superior tres pequeñas cicatrices queloides, otras tres redondeadas y otra de 0,5 cm. a nivel de antebrazo. En miembro superior izqdo dos cicatrices quirúrgica por extracción de metralla, de aprox. 1,5 cm. en tercio inferior del brazo, a nivel de antebrazo 6 cicatrices de 9, 7, 6, 3, 4 y 2 cms respectivamente. A nivel de mano una de 3 cm. a nivel palmar, otra de 2 cm. en dedo medio y otra de 0,5 cm. en cara dorsal raíz del segundo dedo. Cicatriz queloide de 0,5 cm. en cuadrante superior de mama izquierda. Cicatriz de 1 cm. en vacio derecho. Cicatriz de 0,5 cm. en dorso del pie derecho. Las secuelas que presenta le suponen aproximadamente un menoscabo global de la persona de un 58%.

  80. - Asunción .- Herida incisa en rodilla derecha; (1) No; (2) 14; (3) 2.- Cicatriz a nivel de rodilla.

  81. - Narciso .- Herida inciso contusa en cuero cabelludo y múltiples excoriaciones en cara y mano derecha; (1) No; (2) 14; (3) 2. ---------.

  82. - Elisenda .- Traumatismo craneo encefálico leve y trauma acústico; (1) No; (2) 20; (3) 5; -------------.

  83. - Simón .- Corte superficial índice mano derecha; (1) No; (2) 14; (3) 2. -------------.

  84. - Isabel .- Corte pequeño en glúteo derecho, otro en dedo anular mano izquierda y diversos puntos de esquirlas; (1) No; (2) 14; (3) 3.- --------.

  85. - Luis Alberto .- Lesión inciso-contusa en cuero cabelludo; (1) No; (2) 14; (3) 2.- ----------.

  86. - Manuel .- Lesiones superficiales en antebrazo y mano; (1) No; (2) 10; (3) --.- -------------.

  87. - Efrain .- Heridas inciso contusa cortante en cabeza y manos; (1) No; (2) 14; (3) 2.- ---------.

  88. - Evaristo .- Barotrauma con perforaciones simpáticas en ambos oídos y policontusiones; (1) Si; (2) 372; (3) 372.- Acufenos que le impiden un sueño correcto. Trastorno de adaptación y síndrome depresivo (neurosis postraumática) Tumefacción en hueco poplíteo derecho. Hipoacusia neurosensorial bilateral.

  89. - Salvadora .- Golpe en rodilla izquierda; (1) No; (2) 10; (3) 8.- -----------.

  90. - Antonieta .- --------; (1) Si; (2) 276; (3) 276.- 10 días internada en centro hospitalario. Hipoacusia 10% en oído derecho. Pequeños cuerpos extraños (metralla) en rodilla izquierda que en un futuro pudieran ser susceptibles de extracción quirúrgica. Cicatrices queloideas inestéticas en hemitorax derecho, cara anterior de abdomen, nalgas, ambos muslos y rodilla izquierda. Cicatriz en "L" en antebrazo izquierdo de unos 6 x 7 cms y otra situada por debajo de unos 2 cm. cicatriz poco visible en dorso de mano derecha y en hemicara derecha.

  91. - Custodia .- ----------; (1) Si; (2) 281; (3) 281; 4 días de ingreso hospitalario. Cicatriz vertical, visible, de aprox. 1,5 cm. a nivel de sien izquierda. Cuerpo extraño a nivel de coronilla que en un futuro pudiera precisar extracción quirúrgica. Cicatriz a nivel parietal no visible por el pelo. Gran cicatriz por quemadura que le ocupa prácticamente la totalidad de la pierna izquierda. Temor en determinadas situaciones, sobre todo al fuego.

  92. - Teodulfo .- Cuadro de ansiedad (también resultó afectado por atentado terrorista el 28/06/01); (1) Si; (2) 236; (3) 236.- Síndrome de estrés postraumático.

  93. - Macarena .- Esguince cervical y lumbar, ototubaritis; (1) Si; (2) 318; (3) 318.- Síndrome de estrés postraumático, cervicalgía y lumbalgía postraumáticas no continuas.

  94. - Epifanio .- ---------; (1) Si; (2) 145; (3) 145.- 17 días de ingreso hospitalario. Cuerpos extraños, metralla, en extremidad inferior izquierda, hemicara derecha y un fragmento profundo en cara posterior del cuello. Cicatrices: dos en sien derecha, otra menos visible en cara, otra apreciable en cuero cabelludo, otra de unos 7 cms. en cara lateral derecha del tercio inferior del muslo y otras cuatro, pequeñas y redondeadas en extremidad inferior izquierda. Acúfenos en oído derecho sobre todo nocturnos y ligera hipoacusia. Síndrome de estrés postraumático en regresión.

  95. - Carlota .- Barotrama; (1) Si; (2) 15; (3) 15.- Síndrome de stres postraumático con alto nivel de ansiedad y sentimiento fóbico en algunas piezas de su vivienda.

    (1): Además de la primera asistencia facultativa, precisó de tratamiento médido y/o quirúrgico.

    (2): Días que tardó en curar.

    (3): Días impedido para realizar sus ocupaciones habituales.

    Asimismo, como consecuencia de la explosión se produjeron daños materiales que ascendieron a un importe total de 1.568.987,97 € en los inmuebles y 129.071,81 € en los vehículos, que han sido tasados pericialmente y cuya relación obra invariable en las sentencias dictadas en el rollo de Sala.

    Detenidos el mismo día 6 de noviembre de 2001, Covadonga y Ernesto , como puso de manifiesto la primera de las sentencias, se practicó un registro en el domicilio de Ernesto sito en la CALLE001 núm. NUM003 , piso NUM004 NUM005 , de Madrid y otro registro en el piso de la CALLE002 núm. NUM006 , NUM001 , en la misma ciudad, domicilio de Covadonga .

    El grupo terrorista "BURO AHUSTE" destinaba el piso de la ciudad de Salamanca a almacenar y preparar el material, armas, munición y explosivo que se recibía de la organización y utilizarían en los hechos a cometer en Madrid. Efectuado el registro del piso sito en la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 , se intervinieron entre otros los siguientes efectos e instrumentos:

    - Dos ollas de aluminio.

    - Cordón detonante.

    - Una caja de plástico con rollo detonante en su interior.

    - Varias pilas eléctricas.

    - Un fusil de asalto MARCA H&K, calibre 7,65, con dos cargadores.

    - Un subfusil MAT, con dos cargadores.

    - Varios permisos de conducir y documentos identificativos falsificados.

    - Notas manuscritas con instrucciones de montaje de artefactos explosivos.

    - Un cargador de pistola.

    - Instrumentos destinados a la sustracción de vehículos.

    - Una caja de cartón con números y letras para troquelar matrículas.

    - Doce juegos de placas de matrículas falsificadas, todas ellas de Madrid.

    - Material eléctrico para la confección de artefactos explosivos.

    - Un manual sobre explosivos con el anagrama de E.T.A.

    - Documentación original de vehículos sustraídos.

    - Detonadores instantáneos y de retardo, iniciadores.

    - 13,750 kilogramos de explosivo "Titadin 30 A", distribuido en cinco cartuchos y medio.

    - Cintas de vídeo con imágenes de políticos, periodistas, militares, fiscales y otras personas que pudieran ser objetivo de atentado.

    - Planos de Madrid.

    - Dos mandos de apertura a distancia.

    - Cinco cajas de cartuchos de pistola calibre 9 mm. marca Neroxin Leslier-Belloc, con 25 proyectiles cada una.

    - Caja con 20 cartuchos Winchester 308.

    - Caja con 18 cartuchos como los anteriores.

    - Bolsa de plástico con pelucas, barbas, bigotes postizos y máscaras para pestañas".

  96. - La Audiencia de instancia dictó en la sentencia anteriormente referida el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: CONDENAMOS a Celso , Jose Ignacio y Mario , como autores responsables de un delito de depósito de armas de guerra y un delito de depósito de explosivos a la pena conjunta de DIEZ AÑOS de prisión, a cada uno de estos condenado y la inhabilitación absoluta durante ese tiempo y Seis años adicionales desde su puesta en libertad.

    CONDENAMOS a Fabio como autor respnosable de 95 delitos de asesinato terrorista intentado, a la pena de DIEZ AÑOS de prisión por cada uno de ellos (950 años), como autor de un delito de depósito de armas de guerra y un delito de depósito de explosivos a la pena conuunta de DIEZ AÑOS de prisión y como autor de dos delitos de estragos a la pena de VEINTE AÑOS de prisión, por cada uno de ellos, así como inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y diez años adicionales desde su puesta en libertad.

    El límite máximo de la pena privativa de libertad para este condenado no excederá de TREINTA AÑOS, sin perjuicio de que los beneficios penitenciarios serán sobre la totalidad de las penas impuestas.

    Fabio es penado con accesoria de prohibición de acercamiento a sus víctimas, así como acudir al lugar del hecho delictivo durante un periodo de diez años cuando se hallare en libertad.

    ABSOLVEMOS a Fabio del delito de conspiración para el asesinato terrorista por el que venía siendo acusado.

    ABSOLVEMOS a Celso del delito de tentativa de asesinato terrorista por el que venía siendo acusado.

    ABSOLVEMOS a Mario de los dos delitos de tentativa de asesinato terrorista y de los cinco delitos de conspiración para el asesinato terrorista por los que venía siendo acusado.

    Fabio indemnizará como responsabilidad civil en las cantidades que resulten de aplicar 100 € por día de sanidad y 150 € por día de impedimento a las víctimas relacionadas en el apartado de hechos probados.

    Indemnizará solidariamente junto a los ya condenados, a las perjudicadas Doña Antonieta y Doña Custodia a razón de 1.500.000 euros y 250.000 euros conforme a lo ya acordado en la sentencia de 26 de septiembre de 2008.

    Se mantienen las indemnizaciones y cuantías fijadas a favor de Don Evaristo , Don Primitivo , Don Teodulfo y Doña Macarena en la referida sentencia ejecutoria.

    En los restantes perjudicados, la determinación de la secuela será cuantificada en ejecución de senencia.

    Se imponen a los condenados la parte proporcional de costas procesales, incluídas las de las acusaciones.

    Sera de abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación".

  97. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados Celso y Jose Ignacio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  98. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Celso , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . y 852 LECr . por infracción de precepto constitucional por vulneración de los arts. 18.2 y 24 CE . derecho a la inviolabilidad de domicilio, derecho a juez predeterminado por ley, derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías en relación con los arts. 546 y 569 de la LECr . lo cual determina la nulidad de la diligencia de entrada y registro y de sus consecuencias de conformidad con el art. 11.1 y 238 , 239 y 240 LOPJ . Segundo.- Al amparo del art. 852 LECr . infraccón de precepto constitucional, por vulneración del art. 24.2 CE . derecho a la presunción de inocencia, al haberse condenado al Sr. Celso por el depósito de armas y explosivos, sin que exista prueba procesal alguna de cargo que desvirtúe dicha presunción.

    Y el recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Ignacio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley nº 1 del art. 849 L.E.Cr . por infracción del art. 66.6 del C.P . en relación con el art. 72 C.P . en relación con el art. 24 de la C.E . en su vertiente de un proceso con todas las garantías. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del art. 5.4 LOPJ . al resultar lesionados, entre otros, los arts. de la Constitución 24.1 y 24.2, arts. 9 , 17.1 y 2 y 117.3 , arts. 18.2 , 14 , 16 y 1.1 y 9.2 , arts. 25.1 y 9.3 y 18.1del C.E.D.H ., el art. 6.1 y 2 y 3 d y los arts. 14, 9 y 8.1 que tutelan los derechos a no ser abocado a la indefensión, a un proceso público, equitativo y con todas las garntías, a la presunción de inocencia, a los medios de prueba, a interrogar en las mismas condiciones a los testigos de cargo, a la inviolabilidad del domicilio, a la contradicción, a ser informado de la acusación y al principio acusatorio, a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad, al juez imparcial, independiente y predeterminado por la Ley, y a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la intimidad, por si mismos y también en relación con los arts. 520.2 c y d y 520.6c. 565 , 520 bis , 708 y 436 , 710 , 569 , 297 , 794.3 de la L.E.Cr . y concordantes.

  99. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos se impugnaron todos los motivos alegados en los mismos, igualmente se dió traslado a las partes recurridas de dichos recursos que también los impugnaron; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiese.

  100. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 19 de Septiembre del año 2012 con asistencia de la Letrada recurrente Dña. Ainhoa Baglieto Gabilondo en defensa de los acusados Celso y Jose Ignacio , que informó sobre el mismo; de la Letrada recurrida Dña. Vanesa Santiago Ramírez en defensa de la Asociación Víctimas del Terrorismo y del Letrado D. Manuel García Ramírez en defensa de Antonieta y otros, que informaron los motivos y del Ministerio Fiscal que se ratificó en su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Celso .

PRIMERO

En el correlativo ordinal alega, al amparo del art. 5-4 LOPJ . y 852 L.E.Cr ., vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el art. 18 C.E . y del derecho al juez ordinario y predeterminado por la ley, del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, regulados en el art. 24 C.E ., en relación con los arts. 546 y 569 L.E.Cr., así como los 11.1 , 238 , 239 y 240 LOPJ .

  1. El impugnante aduce que la diligencia de entrada y registro en el piso de la CALLE000 , en Salamanca, es nula por haber sido autorizada por juez incompetente, lo que repercutiría en el derecho al juez predeterminado por la ley. A su vez la diligencia no se practicó con la presencia de los imputados Covadonga y Ernesto , que acababan de ser detenidos y que se hallaban interesados en la diligencia por ocupar el piso la mayor parte de los fines de semana, a cuyo efecto se trasladaban desde Madrid. Su ausencia afectaría al derecho de contradicción y en definitiva al derecho a un proceso con todas las garantías.

    El registro lo autorizó un juez de Instrucción de Salamanca, en funciones de guardia, cuando el competente era el Central nº 4, tras la explosión del artefacto en Madrid, el día 6 de noviembre de 2001.

    Recuerda la doctrina de esta Sala sobre la práctica de la diligencia de registro (S.T.S. 771/2010 de 23 de septiembre y 199/2011 de 30 de marzo), en la que se exige la presencia de la persona interesada, si se halla detenida, y ello por exigencias del principio de contradicción, pues la práctica de la diligencia no es reproducible y su resultado queda condicionado desde el principio.

  2. Analizaremos separadamente ambas cuestiones. Sobre la intervención del organo judicial, hemos de manifestar que los hechos ocurrieron del modo siguiente: "la policía judicial, actuando en el ámbito de las Dilgiencias Previas nº 450/01-C del Juzgado Central nº 4, incoadas el mismo día del atentado terrorista (6-noviembre-2001), por manifestaciones de los detenidos, Covadonga y Ernesto , se supo que poseían en Salamanca un piso de apoyo, solicitaron de sus homólogos policías salmantinos la inmediata vigilancia del piso franco en cuestión, donde podían existir otros terroristas o pruebas del delito, interesando del juez territorial competente el correspondiente mandamiento judicial, lo que así hizo el juez instructor del Juzgado nº 4 de Salamanca.

    Como reconoce el recurrente el juez ordinario legalmente predeterminado a que se refiere el art. 24.2 C.E . supone a) que el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) que esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; c) que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

    También ha dicho esta Sala que las cuestiones de competencia entre organos que poseen iguales facultades, dentro del mismo ámbito material (en nuestro caso procesos penales), no afectan al derecho al juez natural. Consecuentemente ninguna relación tiene la transitoria actuación por razones de urgencia del Juzgado de Instrucción de Salamanca, con igual competencia objetiva que en definitiva atribuye la Ley al de Instrucción Central.

    En la hipótesis concernida la policía judicial, que posee facultades propias de investigación criminal ( art. 126 C .E., 282 L.E.Cr ., Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, art. 11.1 g ), ante un grave atentado terrorista y después de las indicaciones verbales de dos de los presuntos terroristas detenidos, se conoce del piso franco de Salamanca lo que impone una actuación de urgencia, que si bien no pudo detener a otros posibles criminales si incautó un abundante material para provocar atentados (armas, municiones, explosivos) que a su vez constituían piezas de convicción e instrumentos probatorios valiosos.

    La intervención por razones de urgencia del Juzgado Instructor de Salamanca, fue desde la óptica legal plenamente adecuada, pues si por la urgencia y la naturaleza del delito pudieron teóricamente actuar de propia autoridad los agentes policiales ( art. 553 L.E.Cr .) ante la razonable expectativa de que se refugiera en el piso franco algún partícipe del atentado o de haber pruebas del delito, la actuación del Magistrado-Juez de instrucción cubre cualquier anomalía hipotética, habida cuenta de que nos hallabamos ante uno de los supuestos del art. 384 bis L.E.Cr .

    Para concluir es oportuno recordar, como lo hace el Mº Fiscal, la sentencia T.S. 275/2004 de 5 de marzo que afirma lo siguiente: "en modo alguno cabe considerar nulas las actuaciones de un Juzgado de instrucción ordinario respecto de la investigación de delitos competencia de la Audiencia Nacional. A todos los efectos, aunque sea la clase de delito lo que determina la competencia de los Juzgados Centrales de instrucción (razón objetiva), para los que aquí estamos examinando el problema tiene la misma naturaleza que si se tratara exclusivamente de una cuestión de competencia territorial, en consideración a las atribuciones genéricas que para instruir tienen todos los Juzgados de instrucción distribuidos a lo largo del territorio nacional. Y en este sentido hay varias disposiciones de la L.E.Criminal que dan supuesta la validez de lo actuado por un juzgado de esta clase aunque carezca de competencia territorial, particularmente en los casos de urgencia (arts. 21.3 , 22.2 y 24 )".

    Con lo hasta ahora dicho la primera de las objeciones impugntivas queda resuelta.

  3. En lo concerniente a la presencia del "interesado" en la práctica de la diligencia que exige el art. 569 L.E.Cr ., es oportuno poner de manifiesto que el problema recibió la condigna respuesta en el fundamento primero de la combatida. En ella se lee: "el piso de Salamanca no constituía el domicilio de Covadonga y de Ernesto , quienes tenían otros domicilios y añade que el registro se practicó en presencia del titular de la vivienda y su resultado obtuvo la rúbrica del Alto Tribunal, vid. sentencia del Tribunal Supremo que entró a resolver el recurso de casación núm. 11429/08 interpuesto contra la segunda de las sentencias, obrante en el tomo IV del rollo de Sala, que recoge los efectos e instrumentos obtenidos ‹todo según el acta judicial de registro› (pag. 49 de esa resolución) y ello desde el dato de que el piso de Salamanca era una vivienda para dar seguridad al comando".

    Efectivamente ese mismo día del atentado (6-noviembre-2001) los detenidos Covadonga y Ernesto fueron sometidos a un registro de sus domicilios, la primera de la CALLE002 nº NUM006 NUM001 , y el segundo en la CALLE001 nº NUM003 piso NUM004 NUM005 ., ambos de Madrid, en los que sí estuvieron presentes tales implicados.

    La diligencia de Salamanca se practicó a presencia de la titular del inmueble Dª Martina y su padre Demetrio , en ausencia de su arrendatario, encubierto en un nombre falso ( Florencio ), que al parecer correspondía a un tal Pablo Jesús , es decir a otro miembro del comando de ETA, que no ha sido todavía extraditado por Francia.

    Como bien apunta el Mº Fiscal y el propio recurrente la entrada y registro de un domicilio afecta a dos derechos fundamentales: el de la intimidad referido al espacio físico que constituye el domicilio y al derecho de defensa (contradicción) cuando esa diligencia tiene por objeto hallar elementos de prueba que acrediten la participación en un delito de la persona investigada (véase S.T.S. 345/2010 de 20 de abril ).

    Desde el punto de vista del derecho a la intimidad es patente que el interesado a que se refiere el art. 550 es el titular de la vivienda (propietario, arrendatario, usufructuario, etc.) es decir el que tiene el derecho a la ocupación de la vivienda.

    En nuestro caso los dos terroristas detenidos en Madrid no son dueños, ni titulares de un derecho de disfrute del inmueble de Salamanca.

    Desde la óptica del derecho de defensa (contradicción), tal derecho no tiene naturaleza colectiva, sino individual, lo que significa que podía en todo caso ostentarlo Covadonga o Ernesto , pero no el recurrente, que a la sazón ni era imputado ni estaba detenido , ni siquiera identificado o localizado . El recurrente no puede sustituir en el ejercicio de sus derechos fundamentales individuales de los otros miembros del comando terrorista, los cuales fueron juzgados y condenados en sentencia firme, como tenemos dicho, y la recurrida explicita en su fundamento primero.

    La diligencia la practicó el Juez de Instrucción y el Secretario en un acto de auxilio judicial, interviniendo la Brigada de Policía Judicial de Salamanca y la procedente de Madrid, reseñando con minuciosidad y bajo la fe pública judicial todos y cada uno de los elementos hallados en el referido piso franco. Por lo demás en la actuación del Juzgado de Salamanca se dice: "Visto lo incipiente del estado de la investigación y las razones de urgencia evidentes que existen para actuar ante el peligro de la pérdida de fuentes de prueba, la presente actuación procesal se realiza a prevención y sin perjuicio del organo competente en su caso para el conocimiento de los mismos".

    Por tanto practicadas las primeras diligencias ( art. 13 L.E.Cr .) se remitieron de inmediato al Juzgado Central nº 4.

    Por todo lo expuesto, el motivo, en sus dos vertientes, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Con sede en el art. 852 L.E.Cr . en el segundo y último motivo, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24-2 C.E .).

  1. La razón fundamental es que el mayor apoyo en prueba de cargo lo integra el testimonio de un solo imputado evacuado ante la policía judicial y no ratificado judicialmente. Considera que no concurren los requisitos para ser introducido en el juicio oral vía art. 714 o 730 L.E.Cr . pues para ello sería preciso:

    1. requisito material: imposibilidad de reproducción en el juicio oral, esto es, sería necesario que la imputada declarante en diligencia de investigación no fuera localizada o le fuera imposible asistir al juicio por razones de fuerza mayor.

    2. requisito subjetivo: la necesaria intervención en la evacuación del testimonio del juez de instrucción.

    3. requisito objetivo: que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia de letrado al imputado a fin de que pueda interrogar al testigo.

    4. requisito formal: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acto que se documenta, art. 730 o 714 L.E.Cr . si se hace por medio de interrogatorio.

  2. En buena parte tiene razón el recurrente, pero el argumento no permite estimar el motivo, porque parte de una premisa inaceptable, cual es, entender que la única prueba de cargo era el testimonio policial de Covadonga . Ciertamente que la declaración policial carece de fuerza probatoria, a pesar del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 28 de noviembre de 2006, superado y matizado por posterior jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

    Sin embargo, en la causa medió suficiente prueba de cargo para que el Tribunal alcanzara la convicción razonable de que el recurrente estuvo en el piso de Salamanca y fue conocedor y tuvo a su disposición el material destinado a atentados terroristas allí depositado, dada su pertenencia al comando Buro Ahuste.

    Entre tales probanzas figura:

    1. Su propio testimonio en el plenario, en el que reconoció haber estado un mes en Madrid, hasta noviembre de 1999, fecha en que según el Tribunal sentenciador tenía por fin excluir su estancia en el mes de noviembre en el que, según Covadonga se recibió la primera remesa de "material" en el piso franco de Salamanca.

      A falta de cualquier justificación de tal aserto, dicho alegato tropieza con la declaración de Covadonga y la consideración lógica de que resultaba insólito y sin sentido una estancia fugaz del recurrente en Madrid a la vista del atentado que se preparaba, todo ello unido a las corroboraciones de su estancia en tal lugar.

    2. El testimonio de Covadonga evacuado en el plenario , en donde reconoció haber hecho tal declaración ante la policía, pero añade que fue a continuación de haber soportado torturas y malos tratos, circunstancia que es valorada por el Tribunal a través de otras pruebas creíbles, reputándola falaz, y por lo tanto sincero el inicial testimonio, de acuerdo con la experiencia del foro que nos enseña que a una primera declaración policial veraz de un terrorista, le sigue una negación de su testimonio ante la judicial presencia, alegando coacciones, torturas o malos tratos, criterio incorporado a las instrucciones que la cúpula de ETA imparte a sus militantes.

      En esencia esta coimputada declaró que el acusado entró en Madrid y Salamanca, a mediados de octubre de 1999 y estuvo hasta septiembre de 2000, y que una remesa de "material" tuvo lugar en noviembre de 1999.

    3. La espontaneidad de tal declaración el tribunal la obtuvo del testimonio del instructor del atestado, agente nº NUM007 y del Secretario, agente nº NUM008 , los cuales aseguraron que la declarante recibió un trato plenamente correcto. El médico forense confirmó este extremo, al haberle manifestado la declarante que no fue objeto en momento alguno de malos tratos antes de declarar. Durante la declaración es obvio que no pudo sufrir presiones, hallándose presente el letrado de la detenida.

    4. Existieron contradiciones de lo dicho por la coimputada. La primera de ellas, el rastro genético hallado en una prueba (ADN) intervenido en la vivienda ocupada por el condenado Ernesto , integrante del mismo comando, concretamente en la CALLE001 de Madrid.

    5. Constituye corroboración del testimonio de la coimputada, la prueba pericial 263-II-01, en la que aparecen las huellas dactilares, prueba realizada por los peritos NUM009 y NUM010 , los cuales estabelcen la correspondencia de la del dedo índice de la mano derecha hallada y la extraída de una fotocopia de una publicación oficial de la Comunidad de Madrid, intervenida en el piso de Salamanca y la existente en la ficha del D.N.I.

    6. La exculpación o contraprueba relativa a una identificación genética que pretendía acreditar que en el año 2000 se hallaba en Francia, pero que no tuvo entrada en el plenario, al objeto de discutir su localización en esa época.

      Con todo ello es evidente que el Tribunal dispuso de suficiente material incriminatorio, que valoró razonablemente sin que le esté permitido a este órgano jurisdiccional de casación sustituir la apreciación alcanzada con inmediación por la Audiencia Nacional por otra cualquier alternativa, si aquélla resulta plenamente acomodada a los criterios de la lógica, de la ciencia y de la experiencia.

      El motivo debe rechazarse.

      Recurso de Jose Ignacio .

TERCERO

El primero de los motivos lo residencia en el art. 849-1º L.E.Cr . por infracción del art. 66.6 C.P. en relación al 72 del mismo Texto legal y 24 C .E. en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. El recurrente considera que la Audiencia no actuó conforme al art. 120.3 C.E . ni tuvo en cuenta las circunstancias del hecho y las personales del autor a la hora de individualizar la pena.

    El tribunal de origen en el fundamento jurídico quinto se limita a decir "en razón de la dinamita ocupada y el grado de perfeccionamiento del material en razón de los elementos hallados", argumento que el recurrente estima insuficiente.

  2. La facultad de individualizar las penas la ostenta el tribunal de instancia, limitándose el de casación a supervisar que las razones aducidas para señalar una determinada cantidad de pena, son irracionales, arbitrarias o se apartan de los parámetros normativos que la ley establece en el caso particular (arbitrio normado). Nuestra ley procesal en esta materia no exige que las justificaciones de la pena sean exhaustivas, bastando una escueta explicación de las circunstancias que en este caso aconsejaron una sanción rigurosa.

    En pocas líneas, el tribunal ha puesto de relieve con gran expresividad que no actuando el aspecto subjetivo del autor en sentido favorable o peyorativo ha acudido a las circunstancias del hecho, poniendo de relieve la importancia del arsenal ocupado, en especial de la dinamita capaz de ejecutar un atentado de gravísimas consecuencias, atendiendo igualmente al grado de perfeccionamiento de todo el material habido; armas, explosivos y munición.

    Pero a ello debe unirse un dato objetivo de singular importancia referido en el propio fundamento quinto, que aprecia el concurso ideal de delitos, en base a una conducta única, pero a la vez diversa o referida a distintos elementos de peligro, todo lo cual le permite afirmar que nos hallamos ante un concurso ideal de delitos con aplicación del art. 77.1 C.P .

    Esa afirmación no ha sido atacada en casación, aunque es patente que no se halla en línea de corrección legal. Para calificar los hechos de concurso ideal sería preciso que los que enjuiciamos fueran susceptibles de dañar varios bienes jurídicos, teniendo como origen un sólo comportamiento, lo que no es correcto, que tanto el depósito de armas de guerra, como el de municiones y el de explosivos, que en otras circunstancias y con otros condicionamientos podrían integrar delitos diferentes, en nuestro caso hallándose en un mismo precepto sólo infringen un bien jurídico, que es el que el art. 573 contempla.

    Sin embargo, a efectos de calibrar la gravedad de la conducta la conceptuación correcta no varía la decisión final.

    Realmente nos hallamos ante un tipo penal mixto alternativo , es decir, una sola de las conductas reseñadas sería suficiente para integrar el tipo penal, pero si concurren más de una (dos o tres), a pesar de ser un único delito, la gravedad objetiva del mismo es claramente superior.

    Ese dato es precisamente el que refleja el propio fallo de la sentencia cuando nos habla de "pena conjunta" por un delito de depósito de armas y un delito de depósito de explosivos y todavía podía haber añadido y un delito de depósito de municiones .

    Por todo ello entendemos que la exasperación de la pena se halla justificada, por lo que el motivo ha de rechazarse.

CUARTO

El segundo motivo , de amplio enunciado, se formula al amparo del art. 5-4 LOPJ . por vulneración de los arts. 24.1 y 2 , 9 , 17.1 y 2 , 117.3 , 18.2 , 14 , 16, 1.1 , 9.3 y 18.1 de la Constitución española , y de los artículos 6.1.2 y 3d , 14, 9 y 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , en relación con los artículos 520.2 c y d , 520.6 c , 565 , 520 bis , 708 , 436 , 710 , 569 , 297 , 794.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , preceptos que tutelan los derechos a no sufrir indefensión; a un proceso público, equitativo y con todas las garantías; a la presunción de inocencia; a utilizar los medios de prueba; a interrogar en iguales condiciones a los testigos de cargo; a la inviolabilidad del domicilio; a la contradicción; a ser informado de la acusación y al principio acusatorio; a la tutela judicial efectiva; al principio de legalidad; al juez imparcial, independiente y predeterminado por la Ley; a la seguridad jurídica y a la intimidad.

  1. Todo este cúmulo de preceptos invocados y derechos fundamentales atacados, en el desarrollo del motivo queda reducido a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dedicando la práctica totalidad de la argumentación a desvirtuar la denominada "prueba de inteligencia" por cuanto los técnicos policiales intervinieron en calidad de peritos y debieron hacerlo en el de testigos. Añade que los agentes declararon sobre documentos, que constaban en la causa, llegando a la conclusión de la participación del recurrente, sin que se hubiera dado -según su tesis- una explicación razonable. El tribunal erró al aceptar, sin más, el valor de los documentos.

  2. La denominada gratuitamente, con mayor o menor corrección, "prueba de inteligencia" es una modalidad probatoria no reglada o mencionada de forma explícita en los textos legales, pero ello no le quita un ápice de virtualidad probatoria, en cuanto constituye un conjunto amalgamado de elementos probatorios nominados y catalogados jurídicamente.

    En efecto, especialistas en lucha antiterrorista de la policía judicial manejan y se apoyan en documentos públicos y privados, que aportan en su informe y puede valorarlos el tribunal; pueden igualmente integrarse con otras pericias efectuadas en procesos de las mismas características; puede también participar de la prueba de testigos, si los expertos han tenido conocimiento de ciencia propia de algún aspecto sobre el que se pronuncian. En nuestro caso, haber intervenido en la ocupación del material explosivo, o haberlo puesto a su personal disposición a efectos de evaluar sus características, origen, potencialidad, etc.; igualmente a todo el material recopilado y de acuerdo con sus conocimientos técnicos y experiencia, efectuan unos razonamientos o deducciones, que igualmente puede controlar el tribunal ante el cual depusieron con contradicción y que poseerían todas las características de la prueba de indicios.

    Así pues, aunque tal modalidad probatoria no tenga una delimitación o plasmación legal, es un conjunto de elementos probatorios (documentos, testimonios, pericias, declaraciones o inferencias, etc.), de las que los jueces "a quibus" pueden apercibirse porque todos ellos se aportan a la consideración de la autoridad judicial en su dictamen de expertos, pudiendo el tribunal enjuiciador valorarlos con libertad de criterio. La prueba en sí, es válida y debe, por tanto, producir los efectos que el juzgador libremente ( art. 741 L.E.Cr .) le atribuya.

  3. Independientemente de las alegaciones del recurrente, en la causa existen pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

    Entre éstas cabe señalar:

    1. la declaración en el plenario efectuada por Covadonga , que señaló al recurrente como uno de los integrantes del comando Buro-Ahuste, el cual vino a sustituir a Celso .

    2. como corroboraciones figura el dictamen pericial de documentoscopia en su ampliación G, ratificado en juicio por sus autores peritos nº NUM011 y NUM012 que determinan la coincidencia entre letras manuscritas en documentos incautados en el piso de Salamanca y los equivalentes en archivos oficiales suscritos por Jose Ignacio , tal como se recoge en el informe base pericial NUM013 y sus ampliaciones.

    3. el informe pericial NUM014 , ratificado en el plenario por los peritos NUM015 y NUM010 que estableció la correspondencia entre las huellas dactilares de Jose Ignacio (dedo índice de su mano derecha), que se asienta sobre el reverso de las páginas 290 y 291, fotocopias de una publicación oficial tipo "Segunda Mano" que se distribuye en Madrid y Santander.

    4. el informe de inteligencia, en que los peritos sitúan, apoyándose en datos contundentes, la estancia del acusado en la casa de Salamanca entre febrero de 2000 y febrero de 2001.

    Con todo ello es patente que existieron suficientes pruebas de cargo para justificar una sentencia condenatoria, pruebas legítimamente obtenidas y regularmente practicadas, que el tribunal sentenciador valoró con perfecto ajuste a las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    El motivo ha de rehazarse.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos hace que las costas les sean impuestas a los dos recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal .

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los procesados Celso y Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala Penal, Sección Tercera, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil once , en causa seguida a los mismos por delitos de depósito de armas de guerra y otros, y con expresa imposición a ambos recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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