SAP Huelva 830/2019, 16 de Diciembre de 2019

PonenteANDRES BODEGA DE VAL
ECLIES:APH:2019:1154
Número de Recurso955/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución830/2019
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 955/2019

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 BIS de Huelva

Autos de: Ordinario 813/2017

Apelante: BBVA, S.A.

Apelado: Eliseo

_________________________________________________________________

S E N T E N C I A Nº 830

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

    MAGISTRADOS:

  2. FRANCISCO BELLIDO SORIA

  3. ANDRÉS BODEGA DE VAL

    En Huelva a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

    La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso de divorcio nº 1454/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante Cecilia, siendo parte apelada el demandado Fidel

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 7 de diciembre de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Blanco Guillena en nombre de Dª Cecilia, contra D. Fidel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez García, con todos los efectos legales, y en especial los siguientes:

  1. - La disolución del matrimonio de los litigantes contraído por ambos el día 7 de agosto de 1993 en MINA000 (Huelva).

  2. - Se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

  3. - Queda disuelto el régimen económico matrimonial de gananciales que regía el matrimonio, sin perjuicio de su ulterior liquidación.

  4. - Se atribuye la vivienda familiar sita sita en la CALLE000, nº NUM000, de la localidad de DIRECCION000 (Huelva), a los hijos comunes del matrimonio y a Dª Cecilia, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, siendo abonados por el cónyuge usuario los gastos derivados de la indicada vivienda relacionados con el uso(luz, agua, gas, teléfono, internet, comunidad ordinaria, etc) y por ambos por mitad los derivados de la propiedad(Hipoteca, Seguros, IBI, cuotas extraordinarias de comunidad, etc).

  5. - Se f‌ija una pensión de alimentos en favor de cada uno de los hijos comunes de 200€ al mes, con cargo a su padre D. Fidel, con actualización conforme a las variaciones del I.P.C., y abono de gastos extraordinarios y ordinarios no usuales por mitad, siempre que sean consensuados.

  6. - No se concede pensión compensatoria alguna en favor de ninguno de los dos cónyuges.

Todo ello, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad."

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandante la sentencia de divorcio únicamente en lo atinente a la fecha en la que entiende debe declararse exigible el pago de la pensión de alimentos a cargo del demandado, y para pago a la actora, para sostenimiento ordinario de los hijos menores. Alega que se ha vulnerado de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia y aclara que la demanda se presentó en junio de 2017 y que la sentencia, dictada el 22 de octubre de 2018, y cuya aclaración sobre esa pretensión fue desestimada el 14 de marzo de 2019, ha errado jurídicamente en ese aspecto.

La sentencia f‌ija 200 € al mes por cada hijo, inferior a la que solicitaba inicialmente la actora de 250, sin que se haya adoptado resolución de medidas provisionales. Lo que alega la parte apelada es que, tal como recoge la sentencia, había venido satisfaciendo 300 € al mes.

La apelante admite la existencia de los pagos, pero invoca la citada doctrina y pretende que habrá de hacerse efectiva la diferencia de 100 euros al mes. La Sala constata que de hecho esos pagos periódicos son muy anteriores a la presentación de la demanda.

SEGUNDO

La doctrina del Alto Tribunal no es ref‌lejo de automatismo, y no desconoce aspectos particulares que inf‌luyen en la decisión a adoptar. Así la STS 162/2014, 26 de Marzo de 2014, dice:

La respuesta al problema planteado parte necesariamente de la consideración que merecen dos supuestos distintos, a veces confundidos, como ocurre en este caso. De un lado, aquel en que la pensión se instaura por primera vez. De otro, aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modif‌icación de la cuantía.

La respuesta en el primer caso se contiene en la sentencia de 14 de junio 2011, reiterada en las de 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, que sienta como doctrina la siguiente: " Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces, lo que no es del caso.

Esa doctrina se repite en la STS, Civil sección 1...

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