SAP Huelva 457/2020, 1 de Julio de 2020
Ponente | ANDRES BODEGA DE VAL |
ECLI | ES:APH:2020:771 |
Número de Recurso | 385/2020 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 457/2020 |
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª |
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 385/2020
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000
Autos de: Divorcio núm. 267/18
Apelante: Rosana
Apelado: Victor Manuel
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S E N T E N C I A Nº 457
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
-
FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
-
FRANCISCO BELLIDO SORIA
-
ANDRES BODEGA DE VAL
En Huelva a uno de julio de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso de divorcio nº 267/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada Rosana siendo parte apelada el demandante Victor Manuel .
Se aceptan los de la resolución apelada.
Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 17 de junio de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Alejandra del Rocío Martín Moreno en nombre y representación de D. Victor Manuel frente a DÑA. Rosana y en consecuencia, acuerdo:
Declarar disuelto el matrimonio celebrado entre D. Victor Manuel y DÑA. Rosana en fecha 1 de septiembre de 1989.
DECLARO la disolución de la sociedad de gananciales existente entre los cónyuges Los cónyuges podrán vivir separados cesando la presunción de convivencia conyugal. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge e el ejercicio de la potestad doméstica. D. Victor Manuel deberá abonar a DÑA. Rosana 400€ mensuales en concepto de pensión alimentos por sus dos hijos (200€ mensuales por cada hijo), en la cuenta designada por aquélla al efecto. Dicha cantidad deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes y estará sujeta a las actualizaciones correspondientes a las variaciones que experimente el IPC o índice que lo sustituya.
-
Victor Manuel y Dña. Rosana contribuirán al 50% en los gastos extraordinarios de sus hijos comunes de conformidad con el FJ octavo. El uso del domicilio conyugal sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de la URBANIZACION000 de la localidad de DIRECCION002, DIRECCION003, así como el ajuar doméstico, se atribuye a Dña. Rosana y a los dos hijos comunes. Aprobación de los pactos contenidos en el FJ quinto, si perjuicio de lo que resulte de
la ulterior liquidación de la sociedad de gananciales. Una vez firme la presente, comuníquese de oficio, al Registro Civil en que conste el asiento del matrimonio, remitiéndose al efecto testimonio de la misma, para la anotación correspondiente. Sin expresa imposición en costas a ninguna de las partes.
ASIMISMO, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por DÑA. Rosana representada por el procurador de los tribunales D. Ramón Vázquez Parreño y en consecuencia, acuerdo:
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Victor Manuel deberá abonar a DÑA. Rosana la cantidad de 200€ mensuales en concepto de pensión compensatoria en la cuenta designada al efecto por aquélla en los cinco primeros días del mes. Dicha cantidad quedará sujeta a las actualizaciones correspondientes a las variaciones que experimente el IPC o índice que lo sustituya.
Sin expresa imposición en costas a ninguna de las partes."
Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, y dado el preceptivo traslado, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Recurre la demandada la sentencia de divorcio en el pronunciamiento que limita la eficacia temporal del deber de pago a su favor de las pensiones de alimentos, cantidades que se fijan para contribuir al sostenimiento ordinario de los hijos mayores de edad que con ella conviven, desde la fecha de la sentencia, entendiendo que debe retrotraerse ese deber de pago, por las razones que indica, al momento de la demanda o al menos al de la contestación. Añade igualmente que se ha errado al considerar que el 50% de los gastos extraordinarios de los hijos mayores de edad deben ser satisfechos por cada progenitor a pesar de que la diferencia de ingresos justifica que esa proporción sea del 30% para la recurrente y del 70% para el demandante. Igualmente alega que la cantidad de 200€ en que se ha fijado la pensión compensatoria es insuficiente para que cumpla con su finalidad legal, vistas las retribuciones y capacidad económica del obligado al pago y los medios o ingresos de la recurrente.
Respecto a lo primero viene influida la cuestión por la circunstancia de que la sociedad de gananciales ha pervivido constante la tramitación de la causa, como es norma general, y que en consecuencia todo aquello que haya sido satisfecho por los gastos ordinarios de los hijos lo ha sido con fondos propios de la misma a salvo que alguna de las partes pruebe que ha hecho pago con cantidades diferentes, privativas y a su cargo, de manera tal que sea necesario disponer el adelanto de ese deber de pago para compensar lo que sería asunción propia de deberes gananciales. En ningún caso esa fecha sería la de la presentación de la demanda sino la del momento en que se reclaman tales alimentos, es decir en el de la contestación, a lo que añadimos que no existió solicitud de adopción de medidas provisionales cosa poco compatible lo que ahora se alega de que el demandado no ha hecho pagos de ninguna clase para atender a tales gastos y que ha debido la recurrente acudir a la ayuda de terceros. Ese alegato no viene concretado en modo alguno, ni se específica cuánto se ha recibido de otros, ni quiénes son las personas que en definitiva han prestado auxilios mediante tales entregas y de qué modo la pretenden reclamar. Por ello haremos aplicación de la línea que hemos sentado en la precedente apelación civil SAP, Civil sección 2 del 16 de diciembre de 2019 ( ROJ: SAP H 1154/2019 - ECLI:ES:APH:2019:1154 ), en la que razonamos del modo siguiente:
La doctrina del Alto Tribunal no es reflejo de automatismo, y no desconoce aspectos particulares que influyen en la decisión a adoptar. Así la STS 162/2014, 26 de Marzo de 2014, dice:
La respuesta al problema planteado parte necesariamente de la consideración que merecen dos supuestos distintos, a veces confundidos, como ocurre en este caso. De un lado, aquel en que la pensión se instaura por primera vez. De otro, aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía.
La respuesta en el primer caso se contiene en la sentencia de 14 de junio 2011, reiterada en las de 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, que sienta como doctrina la siguiente: " Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a...
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