AAP Huelva 336/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Huelva, seccion 2 (civil)
Número de resolución336/2022
Fecha30 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

Recurso de Apelación Civil núm. 285/2022

Proc. Origen: Procedimiento de oposición a ejecución de título judicial núm. 256.01/2020

Juzgado Origen : Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valverde del Camino

Apelante: Seraf‌ina

Apelado: Íñigo

A U T O NÚM. 336

Iltmos. Sres.:

  1. FRANCISCO BERJANO ARENADO

  2. ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO

  3. ANDRÉS BODEGA DE VAL (PONENTE)

En Huelva, a treinta de noviembre de dos mil veintidós

HECHOS
PRIMERO

En el referido procedimiento se dictó auto el 6 de julio de 2.021 que estima la oposición a la ejecución, y archiva el proceso.

SEGUNDO

La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra dicho auto y, dado traslado al demandado, se han remitido las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte demandante de ejecución recurre el auto que estima la oposición y considera completamente satisfecha la deuda reclamada, deuda que se contenía en un título judicial consistente en la resolución que dispuso el deber de pago de una pensión de alimentos a cargo del demandado, para contribuir al sostenimiento ordinario de un hijo menor de edad.

Para aclarar el objeto de la presente reclamación, deducimos del listado de pagos y deudas que se recogen en la demanda lo siguiente:

  1. La sentencia de 26 de julio de 2018 es la que impuso un deber de pago de pensión de alimentos de 420 euros al mes.

  2. La demanda de divorcio fue presentada por la actual ejecutante el 6 de octubre de 2017.

  3. En apelación, por sentencia de 31 de enero de 2019, se redujo la cuantía de la pensión de alimentos establecida para sostenimiento del hijo a 320 euros al mes.

  4. En ejecución provisional, como se denomina, número 470/2018, con demanda anterior a la sentencia de apelación, se reclamaron tres mensualidades de pensión, con la particularidad de que de los 420 euros debidos se habían satisfecho 200 euros de cada mensualidad. Se ha aportado copia del auto que resolvió la oposición formulada en esa ejecución, con desafortunado razonamiento puesto que, aplicando erróneamente las normas sobre ejecución provisional, se resuelve así:

    1. - la demandante reclamaba la diferencia de los tres meses de pensión que eran objeto de ese proceso, que a 420 euros al mes hacían un total de 1.260, y solo se habían pagado 600 por lo que eran debidos 660.

    2. - el auto reduce esa cantidad a 360 euros, se entiende que haciendo ef‌icaz la resolución de la Audiencia Provincial que había reducido a 320 euros al mes lo adeudado. Es la diferencia entre los 960 que serían 3 mensualidades con esa medida y los 600 satisfechos.

  5. Se considera aún debido en la demanda de ejecución actual 4.000 euros, cantidad que se obtiene así:

    1. - Dado que la demanda de divorcio se presentó el 6 de octubre de 2017 y la sentencia de 27 julio 2018 f‌ija una pensión de 420 euros al mes, se entiende que se adeudan 16 mensualidades con esa medida, y que cubren de octubre de 2017 a enero 2019 ambos incluidos, hasta que por sentencia de 31 de enero de 2019 la Audiencia Provincial de Huelva, esta sección, redujo la cantidad a 320 euyros, nueva medida que sería aplicable a partir de febrero 2019 incluido.

    2. - Peros e deduce de la forma en que líquida la ejecutante lo adeudado que se entiende que durante todos esos meses, desde el inicial, el demandado ha hecho pagos de 200 euros, por lo que faltarían respecto a ese periodo de 16 meses, 3.520 euros, es decir 16 x 220, siendo 220 la diferencia entre lo pagado y los 420 euros establecidos.

    3. - Añade la demandante que solo desde agosto de 2019, incluido, el demandado ha empezado a pagar los 320 euros de pensión f‌ijados por sentencia de apelación. Pero respecto al periodo que media entre febrero y julio de 2019, ambos incluidos, 7 meses, también se admiten pagos de 200 euros, por lo que restarían 840 adeudados por ese periodo, 120 x 7, siendo 120 euros la diferencia entre lo pagado y los 320 establecidos.

    4. - La suma de esas dos cantidades, de ambos periodos, 4.360 euros, se reduce después con los 360 euros que por 3 meses de reclamación, la de la ejecución que se denomina provisional, la que acordó el Juez pagar partiendo de esos ingresos de 200 euros mensuales y por la diferencia comparando esos pagos con la medida de la pensión como si fuera la f‌ijada en apelación de 320 euros. De esa resta resultan los 4.000 euros reclamados.

  6. En su oposición el demandado no ha negado expresamente esos pagos parciales, y los justif‌icantes que ha aportado se corresponden efectivamente con el alegato de la demandante, ya que trae documentos sobre hechos no discutidos, que son el pago a partir de agosto de 2019, incluido, de los 320 euros al mes que f‌ijó la sentencia de apelación.

    En f‌in de todo ello se deduce que con la demanda de ejecución únicamente se pretende cobrar la parte aún adeudada por la diferencia entre los constantes pagos parciales de 200 euros, y la medida que en cada momento f‌ijó la resolución judicial, la de primera y la de segunda instancia.

SEGUNDO

El demandado alegaba que ya se había hecho una ejecución provisional en la que la parte se había limitado a reclamar lo que consideraba que se le debía. Aporta diligencias de ordenación y el auto que líquida f‌inalmente la cantidad a la que nos hemos referido, limitada a los tres meses reclamados. Entiende además que la sentencia de apelación supone que la pensión quedó f‌inalmente f‌ijada en 320 euros, y que esa determinación produce el efecto de dejar parcialmente sin efecto la impuesta en la primera instancia desde el dictado de ésta. Y rechaza que sea exigible la pensión de alimentos inicial desde el momento en que se interpuso la demanda.

El auto apelado acoge las razones que opuso el demandado de ejecución, razones que este Tribunal no comparte, por los argumentos que ahora exponemos

TERCERO

Este Tribunal ha dictado diferentes resoluciones en las que parte de que no puede procederse con automatismo formal para obligar al pago de determinada prestación de manera retroactiva, teniendo en cuenta las circunstancias y hechos alegados y según el desarrollo del proceso en la primera instancia, e incluso la existencia o no de un régimen de bienes comunes. Y así en los supuestos de divorcio en matrimonios sometidos al régimen legal de sociedad de gananciales, se entiende que hasta que se dicta la sentencia el sostenimiento de los hijos comunes se ha cubierto mediante los ingresos de uno u otro progenitor,...

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