SAP Huelva 554/2021, 21 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2021
Número de resolución554/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 606/2021

Proc. Origen: Procedimiento Familia (P. contencioso) nº. 2106/2019

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Huelva

Apelante: Tania

Apelado: Plácido y MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NÚM. 554

Iltmos Sres.:

  1. FRANCISCO BERJANO ARENADO

  2. ENRIQUE-ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

  3. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)

En Huelva a, 21 de septiembre de 2021

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso de divorcio núm. 2106/2019 y el acumulado nº 2182/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Dª. Tania siendo parte apelada y a su vez impugnante D. Plácido, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 6 de marzo de 2020 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de divorcio interpuesta por Dª Tania, que ha comparecido representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mendez Landero, contra D. Plácido, representado por la Procuradora Sra. Prieto Bravo, y acuerdo:

Se declara disuelto el matrimonio contraído por ambos el día 22 de junio de 1996 en Huelva, por divorcio.

Se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Se adoptan las siguientes medidas:

A) La guarda y custodia de Luisa, nacida el NUM000 de 2003, se le atribuye a la Sra Tania, continuando el ejercicio compartido de la patria

potestad entre ambos progenitores.

B) RÉGIMEN DE VISITAS DEL PROGENITOR NO CUSTODIO ENTRE

SEMANA Y NO FESTIVOS.

Se acuerda establecer un régimen de visitas f‌lexible, acordándose en caso de desavenencias el siguiente régimen:

A) Estancia:

- Días entre semana . El padre podrá tener en su compañía a la menor, Miércoles, desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas, debiendo el padre recogerla en el domicilio materno y reintegrarla al mismo.

- Fines de Semanas Alternos . El padre podrá tener consigo, en su compañía, a su hija durante f‌ines de semana alternos, desde las 18:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, con pernocta, debiendo el padre recogerla y reintegrarla al domicilio materno.

B) Vacaciones: Los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano serán compartidos por mitad por ambos progenitores. A efectos de delimitar los distintos períodos vacacionales se establece el siguiente régimen:

1º) Respecto del periodo vacacional de la menor en Navidad, para cuyo cómputo se tendrán en cuenta los periodos que así lo sean en el lugar del domicilio del menor, y conforme al acuerdo de los padres, decidiendo en su defecto la madre en los años impares y el padre en los pares.

Correspondiendo el primer periodo desde las 17:00 horas del día en que la menor tenga vacaciones hasta las 20:00 horas del día 29 de diciembre, y el segundo periodo desde las 20:00 horas del 29 de diciembre hasta las 20:00 horas del día anterior a la reincorporación al periodo lectivo. 2º) Respecto del periodo vacacional del menor en Semana Santa, para cuyo cómputo se tendrán en cuenta los periodos que así lo sean en el lugar del domicilio del menor, y conforme al acuerdo de los padres, decidiendo en su defecto la madre en los años impares y el padre en los pares. Correspondiendo el primer periodo

desde las 17:00 horas del Viernes de Dolores hasta las 20:00 horas del Martes Santo, y el segundo periodo desde las 20:00 horas del Martes Santo hasta las 20:00 horas del Domingo de Resurrección.

3º) La mitad de los periodos vacacionales de verano. El periodo de vacaciones de verano se entiende comprendido por los meses de Julio y Agosto, permaneciendo la hija con un progenitor el mes de Julio y con el otro, el mes de Agosto, entendiéndose que la madre decidirá qué mes le corresponde a la misma en los años pares y el padre en los impares.

La permanencia durante el mes de Julio tendrá su inicio a las 9:00 horas del primer día de mes, comenzando el periodo de permanencia del mes de Agosto a las 9:00 horas del primer día del mes de Agosto, terminando dicho periodo a las 21:00 horas del último día de dicho mes, y reanudándose a partir de dicho momento el régimen de comunicación y visitas previsto para los f‌ines de semana.

El progenitor no custodio recogerá y reintegrará a la menor, durante el periodo vacacional correspondiente, a la hora y domicilio en que se encuentre el progenitor custodio.

C) PENSIÓN DE ALIMENTOS.- Se f‌ija en la cantidad de pagadera 200 € mensuales a cargo del Sr Plácido, por cada hija, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que se designe al efecto la progenitora, actualizándose las citadas cantidades anualmente, desde el presente mes, todo ello a tenor de las variaciones porcentuales experimentadas por el Índice General de Precios al Consumo, a nivel nacional, según coste en el Certif‌icado que a tal efecto expida el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que pueda sustituirlo en sus

funciones. La pensión será abonada desde el presente mes de marzo.

D) GASTOS EXTRAORDINARIOS.- Ambos progenitores satisfarán al 50% los gastos extraordinarios.

Los gastos extraordinarios y los ordinarios no usuales de la hija se satisfarán por mitad entre ambos progenitores.

Se matiza que los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, y estrictamente necesarios, deben siempre ser consensuados de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso, y caso de discrepancia, deben ser autorizados por el Juzgado, instándose acción del Art. 156 del Código Civil, salvo razones objetivas de urgencia. Los gastos extraordinarios de educación son

las clases de apoyo escolar motivadas por un def‌iciente rendimiento académico y los libros y material escolar obligatorio del principio de curso no cubiertos por el sistema público. Los gastos extraordinarios médicos son los

odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, f‌isioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y en general los no cubiertos por la sanidad publica o por el seguro médico privado que puedan tener las partes. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde f‌igure el nombre del profesional que lo expide.

E) Se le adjudica a la Sra Tania el uso del domicilio familiar sito en PLAZA000 nº NUM001, NUM002 de Huelva.

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y de impugnación, y, dados los preceptivos traslados, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso del apelante principal, Sra. Tania, se ref‌iere a la cuantía de la pensión de alimentos, establecida a cargo del padre de las hijas comunes del ya disuelto matrimonio, razonando que existen datos y pruebas que avalan una capacidad económica suf‌iciente en el obligado como para que se disponga una medida de 250 € al mes por cada una de las hijas. Y añadiendo que la ef‌icacia del deber de pago de la pensión reclamada debe serlo desde que se interpuso en su momento la demanda de divorcio, y no, tal como dispone la sentencia desde el mes de marzo de 2020.

Como segundo motivo de recurso se reitera la procedencia del establecimiento de una pensión compensatoria, contrariando los razonamientos de los fundamentos 6º y 7º de la sentencia, y teniendo en consideración especialmente el escaso tiempo de trabajo o actividad laboral de la apelante, la fecha de celebración del matrimonio, la dedicación específ‌ica al cuidado de la familia durante los 24 años de vigencia del vínculo, el número de hijos y lo demás que se pondera; interesa pues el establecimiento de pensión compensatoria en la cuantía de 350 € al mes.

SEGUNDO

Por su parte en su impugnación el señor Plácido solicita que se deje sin efecto su deber de pago para contribuir al sostenimiento de la hija mayor de edad, María Purif‌icación, razonando que ya se ha incorporado al mercado laboral y que, por su edad y por su actividad formativa, ya agotada, no se encuentra en la situación legal como para hacer exigible el pago de la citada prestación.

TERCERO

Por su relación con el sentido de ambos recursos analizaremos la prueba sobre la capacidad económica del señor Plácido .

  1. Respecto a su vida laboral, la de Plácido, el 11 de febrero de 2020 se certif‌ican 22 años y 29 días, siempre como autónomo dado de alta en el comercio al por menor de frutas y hortalizas, alta que lleva fecha del 1 de febrero de 1996 y actividad de la que se dio de baja el 28 de febrero de 2018. Se alegaba por la parte demandante que esa información laboral resulta ser meramente aparente y que en la realidad el demandado continúa realizando la misma actividad empresarial o comercial a la que se dedicó durante los...

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