SAP Burgos 500/2019, 30 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 3 (civil)
Fecha30 Octubre 2019
Número de resolución500/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00500/2019

Modelo: N10250

PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono: 947259950 Fax: 947259952

Equipo/usuario: MPA

N.I.G. 09219 41 1 2017 0000764

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIRANDA DE EBRO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000252 /2017

Recurrente: WIZINK BANK SA

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: MARIA JOSÉ COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Julio

Procurador: MARIA TERESA PORRO ARAICO

Abogado: DAVID CAMACHO ALONSO

La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Mauricio Muñoz Fernández, Presidente, doña María Esther Villímar San Salvador, y don José Ignacio Melgosa Camarero ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº. 500

En Burgos, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 269/2019, dimanante del Juicio Ordinario 252/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Miranda de Ebro, sobre nulidad contractual tarjeta revolving, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 28 de enero de 2019, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK SA, representado por el Procurador de los tribunales, don Joaquín María Jañez Ramos, asistido por la Abogada doña María José Cosmea Rodríguez; y, como parte apelada, DON Julio, representado por la Procuradora de los tribunales, doña María Teresa Porro Araico, asistido por el Abogado don David Camacho Alonso, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Ignacio Melgosa Camarero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Porro Araico, en nombre y representación de D. Julio contra WIZINK BANK y, en consecuencia: -Declaro la nulidad del contrato de tarjeta o crédito "revolving" celebrado entre las partes, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, propagándose dicha declaración de inef‌icacia a cualesquiera actos o negocios jurídicos que guarden relación con el mismo. -Declaro que D. Julio únicamente estará obligado, como consecuencia de su celebración, a devolver lo que reste del principal del préstamo, que asciende a 638,91 euros, una vez deducido lo pagado por todos los conceptos. Se imponen expresamente las costas causadas a la parte demandada".

  2. : Notif‌icada la anterior resolución a las partes por la representación de, WIZINK BANK SA, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de julio de 20019 en que tuvo lugar.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por el demandante contra la entidad f‌inanciera demandada y con referencia a un contrato de "tarjeta revolving" concertado entre el actor y la demandada en 2013 declaró su nulidad por ser usurario el interés remuneratorio pactado (24% anual TIN y 26,82% anual TAE), declarando, en su consecuencia, que el deudor demandante sólo está obligado a pagar a la entidad acreedora lo que resta para pagar el principal del crédito concedido (en concreto 638,91 euros), imponiendo las costas del juicio a la demandada. Y contra tal sentencia se alza la entidad f‌inanciera demanda que formula recurso de apelación y solicita que se revoque la sentencia a f‌in que se dicte otra que desestime la demanda, alegando que el interés remuneratorio pactado no es usurario, y que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, pues para establecer el interés usurario establece una comparación con los créditos al consumo, cuando lo cierto es que estamos ante una modalidad de crédito especif‌ica con sus propia autonomía, y como tal el Banco de España contempla desde 2010 estadísticas de tipos de interés referidas a los créditos de las tarjetas de crédito aplazado y "tarjetas revolving", siendo lo correcta establecer la comparación tomando como referencia los tipos de interés medios de este tipo de crédito y no los créditos al consumo ordinarios, con lo cual siendo el tipo medio del interés de los créditos con tarjetas de crédito aplazados superior al 20% anual, el tipo remuneratorio pactado en el contrato litigioso no podría considerase usurario.

SEGUNDO

Como hemos visto la cuestión debatida no es otra que determinar si el interés remuneratorio pactado en el contrato litigioso que une a las partes es o no usuario, debiendo señalase que la parte actora sólo ha solicitado la anulación del contrato por dicho motivo, no habiendo invocado abusividad de las condiciones generales predispuestas por falta de transparencia, que es uno de los motivos de nulidad que de ordinario se invocan con referencia a las llamadas "tarjetas revolving".

Aquí hemos de partir que siendo el interés la remuneración que recibe el acreedor en un contrato que implica la concesión de un crédito, es decir el precio del dinero que se presta, el artículo 317 del Código de Comercio f‌ija el principio de libertad en la f‌ijación de la tasa de interés, lo cual es conforme con el sistema de economía de mercado que establece el art. 38 de nuestra Constitución y el principio de libertad de contratación o de pactados en los contratos consagrado por el art. 1.255 del Código Civil. En tal sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que así como el interés moratorio puede declararse abusivo ( lo será cuando supere en dos puntos el interés remuneratorio pactado) el interés remuneratorio al ser un elemento esencial del contrato de préstamo o crédito que f‌ija las condiciones económicas del mismo y la remuneración que recibe el prestamista, no es susceptible de un control de abusividad y que el único control que cabe hacer de tal tipo de interés es el de si estamos ante un interés usurario, y ello en el caso que la usura haya sido denunciada en la demanda o en la reconvención y se haya solicitado la nulidad del contrato por tal motivo, pues la usura al contrario que la abusividad de las condiciones generadles en contratos pactados entre un profesional y un consumidor no cabe apreciase de of‌icio.

El carácter usurario del interés de un préstamo viene determinado por el art. 1º de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (conocida como Ley Azcarate) el cual establece

que "será nulo todo contrato de préstamo en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Sobre la interpretación que debe darse al art. 1º de la citada Ley de usura se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre (ponente don Rafael Saraza Jimena), que precisamente se ref‌iere al interés pactado en un contrato de "tarjeta revolving", siendo tal Sentencia la que sirve de fundamento a la sentencia de instancia para estimar la demanda y considerar el contrato nulo por ser usurario el interés pactado.

La doctrina sentada por tal Sentencia puede resumirse en las siguientes consideraciones:

  1. ) Conforme el art. 9º de la Ley de préstamos usurarios "lo dispuesto por esta Ley es de aplicación a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo en dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se hubiera ofrecido", por el cual concluye el TS en la referida Sentencia que tal Ley es de aplicación a los créditos que se derivan de las "tarjetas revolving".

  2. ) Para apreciar la existencia de usura y anular el contrato basta con que se cumplan los requisitos objetivos del primer inciso del art. 1º de la Ley, sin necesidad de que concurran los requisitos subjetivos del segundo inciso, de tal forma que basta con que el préstamo en cuestión estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

  3. ) Por interés del préstamo hemos de entender el "T.A.E." (Tasa Anual Equivalente) en vez del T.I.N (Tipo de Interés Nominal), comprendiendo el primero además del interés propiamente dicho todas las comisiones y gastos que el deudor paga al acreedor, y ello conforme lo dispuesto en el art. 315 del Código de Comercio según el cual "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor".

  4. ) Para considerar un interés normalmente superior al dinero se...

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