SJCA nº 2 281/2019, 29 de Octubre de 2019, de Palma

PonenteALEJANDRO GONZALEZ MARISCAL DE GANTE
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
ECLIES:JCA:2019:1887
Número de Recurso177/2016

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00281/2019

- Modelo: 016140

JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA

Teléfono: 971 721739 Fax: 971 714826

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 005

N.I.G: 07040 45 3 2016 0001723

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000177 /2016 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: BAXTER SL

Abogado:

Procurador D./Dª: MARIA DEL ROMERO GASPAR DE L'HOTELLERIE DE FALLOIS

Contra D./Dª INSTITUT BALEAR DE LA SALUT

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

En nombre de SM El Rey se dicta la siguiente

SENTENCIA Nº 281/19

Palma, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Don Alejandro González Mariscal de Gante, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento Ordinario 177/2016, iniciados en virtud de recurso interpuesto por la mercantil BAXTER S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Romero Gaspar de LHotellerie de Fallois y bajo la dirección letrada de D. Climent Fernández Forner, frente al IBSALUT, representado y asistido legalmente por el Cuerpo de Abogados de la CAIB, contra:

- Desestimación por silencio de la reclamación de pago

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso y, una vez admitido e incorporado el expediente administrativo, se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó solicitando que dicte Sentencia por la que se hagan o contengan los siguientes pronunciamientos:

A). - Anular, dejándolo sin efecto, por ser contrario a derecho y disconforme con el ordenamiento jurídico el acto presunto recurrido.

B). - Declarar el derecho de mi mandante a que Institut Balear de Salut (IB-Salut) le abone, en concepto de intereses por la demora en el pago de las facturas a las que se alude en esta demanda, la suma total de 177.173,50€, calculados tales intereses según previene la Directiva 2000/35/CE y tanto el artículo 99.4 del TR de la LCAP, como el 200.4 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público; o, subsidiariamente, de estimarse que no es procedente la aplicación de esos preceptos, declarar el derecho a que la Institut Balear de la Salut IBSALUT abone los intereses legales en el modo y forma prevenidos en la anterior legalidad sobre contratación administrativa. Declarando también, en todo caso, el derecho de mi mandante a que se le abonen los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses, (anatocismo), desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha del efectivo pago de los intereses de demora.

C). - Declarar el derecho de mi representada a que el Institut Balear de Salut (IB-Salut le abone la compensación por los costes de cobro que ha debido soportar en la tramitación de la Petición en vía administrativa, por el importe de 3.106,10€.

D). - Condenar al Institut Balear de Salut (IB-Salut) a pagar, en concepto de intereses por la demora en el pago de las facturas a las que se alude en esta demanda, la suma total de 177.173,50€, calculados tales intereses según previene la Directiva 2000/35/CE y la actual redacción del artículo 99.4 del TR de la LCAP ; o, subsidiariamente, de estimarse que no es procedente la aplicación de esos preceptos, condenar a que la Institut Balear de la Salut IB-SALUT abone los intereses legales en el modo y forma prevenidos en la anterior legalidad sobre contratación administrativa; es decir, calculando los intereses desde la fecha de cada factura hasta el día en que se haya producido su efectivo pago, excluyéndose del cómputo de intereses los primeros dos meses de ese período y aplicando a la demora el interés legal del dinero vigente cada año, incrementado en 1,5 puntos. Condenando al Institut Balear de Salut (IB-Salut), en todo caso, al pago de los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses, (anatocismo), desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha del efectivo pago de esos intereses de demora.

E). - Condenar al Institut Balear de Salut (IB-Salut) a pagar a mi mandante a la suma de 3.106,10€, en cuanto indemnización por los costes de cobro soportados en la vía administrativa.

F). - Adoptar cuantas medidas legales sean precisas para llevar a efecto los anteriores pronunciamientos.

G). - Condenar al Institut Balear de Salut (IB-Salut) al pago las costas de este proceso (honorarios de letrado, arancel de la procuradora e importe de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la Administración demandada que formuló contestación en la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó solicitando que dicte Sentencia conforme a las alegaciones de la presente contestación.

TERCERO

En el trámite de prueba se admitió la prueba documental y, no considerándose necesaria la práctica de vista, se dio traslado a las partes para formular conclusiones escritas, en los términos que obran en autos, quedando visto el procedimiento para Sentencia.

CUARTO

La cuantía del procedimiento se estima en 180.279,60€

QUINTO

En los presentes autos se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Régimen legal y Jurisprudencia aplicable

En esta materia y, con relación a los intereses legales de demora derivados del pago tardío de certificaciones de deudas por contratos de obras (situación que puede tomarse como referencia analógica en el presente supuesto), es doctrina jurisprudencial consolidada que la Administración debe intereses de demora desde el día siguiente al transcurso del plazo legal de carencia contado a partir de la fecha de emisión de la certificación y hasta que se realice el pago correspondiente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991, 5 de marzo de 1992, 28 de septiembre de 1993, 18 de noviembre de 1993, 18 de enero de 1995, 1 de abril de 1996, 24 de junio de 1996, 1 de julio de 1998, 9 de marzo de 2004 y 23 de marzo de 2004). La Sentencia de 9 de marzo de 2004 señala que :

Lo que el legislador ha querido con el establecimiento del plazo de dos meses, teniendo en cuenta las características que concurren en la Administración(complejidad estructural, principios de legalidad y contabilidad públicas que condicionan su actuación y obstaculizan la agilidad de movimientos), es fijar concreta y específicamente el momento a partir del cual la Administración ha incurrido en mora, lo que debe interpretarse como referida a la fecha de terminación del plazo de dos meses, criterio de seguridad jurídica que tiene cierto paralelismo con lo establecido en los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil, que concretan cuándo un deudor incurre en mora y los efectos de la misma .

Señala igualmente la jurisprudencia que la intimación es un requisito puramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero no es un requisito sustancial condicionante de la constitución en mora de la Administración, añadiendo que la finalización del plazo (en este caso de dos meses), actúa "ope legis", de manera que, aunque la intimación sea posterior en el tiempo al mencionado plazo, el devengo de intereses se produce desde el día siguiente al transcurso de dicho plazo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1987, 28 de septiembre de 1993, 22 de noviembre de 1994, 1 de julio de 1998, 16 de octubre de 1998, 22 de febrero de 1999, 7 de junio de 1999, 5 de julio de 2002 y 9 de marzo de 2004). En la Sentencia de 5 de julio de 2002, la Sala Tercera del Tribunal Supremo afirma concretamente que:

A ello no obsta el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, puesto que la jurisprudencia ha explicado que cuando está en juego la mora de la Administración en el pago de obligaciones dinerarias, la generalidad de aquel precepto debe ceder ante las especialidades de la Ley de Contratos Administrativos, de modo que aquí el vencimiento de este plazo de franquicia de que se beneficia la Administración determina el comienzo de la constitución en mora de ésta a los efectos del pago de los intereses de demora.

Por su parte, la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, señala en su artículo 7:

  1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

  2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.

    Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuará una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

    El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

  3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior

    Respecto del régimen legal aplicable, según señala la STSJIB 283/2018:

    El artículo 200.4 de la LCSP 30/2007 de 30 de octubre, en su redacción originaria, fijaba también un plazo de vencimiento de 60 días. Sin embargo,...

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