SAP Barcelona 457/2019, 2 de Julio de 2019
Ponente | MARIA ISABEL TOMAS GARCIA |
ECLI | ES:APB:2019:8319 |
Número de Recurso | 845/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 457/2019 |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª |
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 845/2018 -B2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 640/2016
Parte recurrente/Solicitante: Angelica
Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll
Abogado/a: JOSE ANTONIO SANCHEZ MOLINA
Parte recurrida: Jose María
Procurador/a: Roser Castello Lasauca
Abogado/a: Gema Garcia Soler
SENTENCIA Nº 457/2019
Magistradas:
DÑA. GEMA ESPINOSA CONDE
DÑA. Mª ISABEL TOMÁS GARCÍA (Ponente)
DÑA. RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En Barcelona, a 2 de julio de 2019.
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba identificadas ha visto en grado de apelación los autos de divorcio nº 640/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró por demanda de DOÑA Angelica, representada por el Procurador de los Tribunales don Francesc Mestres Coll y asistida por el Letrado sr. Sánchez, frente a DON Jose María, representado por el Procurador de los Tribunales Joan Manel Fábregas Agustí y defendido por la Abogada Sra. García, y que penden ante nosotros en virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 19/4/2018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento divorcio nº 640/16 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró recayó Sentencia el día 19/4/2018 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
" DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución del matrimonio por divorcio de Angelica y Jose María con los efectos inherentes a dicha declaración. No ha lugar a establecer compensación económica en favor de la Sra. Angelica . Todo ello sin imponer a ninguna de las partes las costas procesales causadas dada la naturaleza del procedimiento y los pronunciamientos acordados."
LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de apelación al que se opuso el contrario en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 12/6/2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª ISABEL TOMÁS GARCÍA que actúa como ponente.
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Angelica CONTRA LA SENTENCIA DE 19 DE ABRIL DE 2.018 .
Decretado en firme el divorcio de las partes en litigio, la actora abre la segunda instancia jurisdiccional para denunciar: a) la incongruencia omisiva en la que a su juicio habría incurrido la resolución de primer grado al no pronunciarse sobre la compensación por razón del trabajo postulada en el escrito de demanda por importe de 105.000€ y hacerlo, con incongruencia extra petita, sobre la prestación compensatoria jamás demandada y b) la infracción por inaplicación del art. 232-5 CCCat . por parte de la Sentencia de primer grado al denegar la referida compensación económica por razón de trabajo que cifra ahora, a la vista de la prueba practicada, en 75.000€ y subsidiariamente en 50.670€. Veamos a continuación cada uno de estos alegatos.
Primer motivo: incongruencia omisiva.
El motivo se rechaza.
La " congruencia externa" es un requisito exigido a la Sentencia por el art. 218.1 LECivil ( SsTS de 18/06/07, 17/03/08 y 20/05/09 ), con relevancia constitucional ( STC 9/98 de 13 de enero ) por ser salvaguarda del derecho defensivo ( art. 24 C.E . y STS de 24/5/2017 ), que implica una adecuación entre la parte dispositiva de aquélla y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones sin necesidad de que sea textual ( SsTS 173/13 de 6/3, 690/16 de 23/11 y 187/17 de 15/3 ). En su modalidad omisiva se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes" ( SsTS. de 10/12/04 y 5/2/09 citadas por la de 7/11/12 ) por lo que, para tildar a una sentencia de incongruente por omisión será necesario: a) ante todo la previa existencia de una pretensión puntual y claramente articulada por alguna de las partes del proceso y b) que la misma se haya quedado sin respuesta, expresa o implícita, por el órgano judicial.
Partiendo de estas premisas observamos que la Sentencia de primer grado yerra efectivamente al referirse en su fundamento jurídico 2º al precepto legal que considera aplicable para resolver el conflicto que enfrenta a las partes: transcribe el art. 233-14 CCCat . relativo a una medida, la prestación compensatoria, de perfil distinto de la compensación económica por razón del trabajo, que no fue postulada en el escrito de demanda por la sra. Angelica y que por su naturaleza estrictamente patrimonial no podía ser abordada de oficio por el Juzgado sin incurrir en incongruencia al estar sujeta a los principios dispositivos y de rogación de parte ( arts. 218.1 y 216 LECivil ).
Ahora bien, si analizamos la Sentencia del Juzgado en profundidad observamos que, en contra de lo alegado por la apelante, sí da respuesta a su pretensión articulada conforme al art. 232-5 CCCat .: - en el penúltimo párrafo de su página 3ª, al razonar su denegación, se refiere a la " indemnización" ahora pretendida por la sra. Angelica en contraposición a la " pensión compensatoria de 300 euros mensuales" en su día reconocida a la anterior lo que denota que su decisión se proyecta sobre aquella institución y no sobre ésta y - en su parte dispositiva expresamente se hace mención al rechazo de establecer un " compensación económica" y no a una " prestación compensatoria", consciente de que este instituto no formó parte del debate procesal.
En último término, de entender la sra. Angelica que la cuestión controvertida -su derecho al cobro de una compensación económica por razón de trabajo- había quedado sin respuesta por la Sentencia de primer grado, aquélla tenía la carga de recabar del Juzgado que supliera esa presunta deficiencia en base a lo dispuesto en el art. 215.2 LECivil en relación al último inciso del art. 459 de la misma norma y copiosa jurisprudencia ( SsTS de 16/12/08, 11/11/10, 29/11/11, 18/2/13 y 2/11/17 ). Si no postuló una decisión expresa sobre la cuestión presuntamente omitida, no habría resolución alguna...
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