STS 912/2017, 24 de Mayo de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2017:2058
Número de Recurso1858/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución912/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 1858/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales don Domingo Rodríguez Siaba, en nombre y representación de don Celestino , contra sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 0015106/2015, en el que se impugnaba acuerdo de 27 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sanción (reclamaciones NUM000 y NUM001 ). Comparecen como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la Junta de Galicia, representada por Letrada de su Servicio Jurídico.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 0015106/2015, seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 9 de diciembre de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Celestino contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, en fecha 27 de noviembre de 2014, en las reclamaciones NUM000 y NUM001 acumuladas interpuestas por el contrario acuerdo (sic) dictado por el servicio de inspección tributaria del departamento territorial de Pontevedra de la Conselleria de Facenda de la Xunta de Galicia por la que se practica liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en cuantía de 130.404, 40 € y se impone sanción por importe de 43.419.36 €" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Celestino se interpuso, por escrito presentado el 5 de febrero de 2016, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, previo los trámites oportunos, se dicte sentencia que case la impugnada y se acoja "el suplico del Recurso Contencioso-Administrativo que da origen a las presentes actuaciones".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso al recurso por medio de escrito presentado el 27 de abril de 2016, en el que se solicitaba sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte contraria.

La Letrada de los Servicios Jurídicos de la Xunta de Galicia, por escrito presentado el 23 de mayo de 2016, se opuso también al recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 13 de febrero de 2017, se señaló para votación y fallo el 9 de mayo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Cuestiones suscitadas en la instancia .

En la instancia, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se pronuncia sobre las siguientes cuestiones: la posibilidad de que la Administración tributaria gire nueva liquidación tributaria después de que se anulara la inicialmente practicada fundada en el resultado de una tasación pericial contradictoria; la pretendida inconstitucionalidad del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores ; la falta de motivación del dictamen emitido por el perito tercero en el procedimiento de tasación pericial contradictora; la ausencia de culpabilidad en la conducta sancionada.

SEGUNDO .- Cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a la motivación del dictamen pericial practicado.

El recurrente reprocha a la sentencia que impugna que considere suficientemente motivada la valoración realizada.

Afirma que todas las sentencias que señala como sentencias de contraste, de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (de 2 de julio de 2014 - rec. 15335/2013-, de 18 de marzo de 2015 - rec. 15301/2014-, de 1 de abril de 2015 - rec. 15439/2014 - y de 15 de abril de 2015 - rec. 15363/2014 -) "se refieren a comprobaciones de valores de inmuebles llevadas a cabo por la Administración como consecuencia de liquidaciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Todas las comprobaciones a las que se hace referencia, llevada a cabo mediante dictamen de peritos designados por la Administración, y que se han realizado sin la preceptiva visita del técnico al inmueble, necesaria para emitir una opinión lo suficientemente formada y motivada, especialmente teniendo en cuenta que se trata de comprobaciones que modificar un valor inicialmente declarado por el contribuyente, el cual se presume cierto, correspondiendo a la Administración, en su caso, demostrar la inexactitud del valor facilitado.

Todas ellas, coincidentes en cuanto a la pretensión de la actora, esto es, la anulación de la liquidación del Impuesto practicada por la Administración, basada en el resultado que arroja la comprobación de valores que de los inmuebles se hace.

Todas ellas, coincidentes en fundamentar su pretensión en la falta de motivación suficiente de la comprobación realizada por la Administración. Basando, a su vez, dicho fundamento, en la ausencia de visita del técnico designado por la Administración a tal fina, al inmueble en cuestión. Pues se entiende que se trata de una carencia que por su entidad, y teniendo en cuenta además su carácter preceptivo, es causa suficiente para el devenir nulo de la valoración que resulta en un procedimiento que se encuentra de inicio viciado en uno de sus requisitos formales básicos [...]".

Considera el recurrente que la contradicción entre la sentencia de instancia y las que señala como sentencias de contraste es evidente. Y a continuación reproduce los párrafos de las resoluciones que entiende determinantes de la mencionada contradicción en lo que se refiere a la suficiencia de la motivación de los peritajes practicados.

TERCERO .- Decisión de la Sala.

La Sala considera que el distinto sentido del fallo de la sentencia recurrida y del fallo de las pretendidas sentencias de contraste deriva no de una diferente doctrina sobre la valoración de los informes periciales relativos a inmuebles, que haya que unificar, sino de las singularidades de los bienes objeto de valoración y de los criterios utilizados en uno y otros dictámenes que los hacen diferentes.

En efecto, la doctrina de este Tribunal sobre la exigencia de visita personal del inmueble valorado por el perito informante puede resumirse en los siguientes términos: "[...]aunque una debida motivación pueda requerir la visita del perito al inmueble, no por ello -por esta circunstancia- puede anularse sin más la valoración, sino que ha de apreciarse una concreta carencia de motivación suficiente (Cfr. SSTS 6 de marzo de 2015 (rec. de cas. unificación de doctrina 3007/2014), de 13 de marzo de 2005 (re. cas. unificación de doctrina 3039/2014) y de 5 de marzo de 2015 (rec. de cas. unificación de doctrina 2559/2014, entre otras muchas)".

Por consiguiente, constatada la idoneidad formal del informe pericial para ser valorado, la ponderación que haga de él el Tribunal de instancia no es susceptible de revisión en sede casacional, salvo que resulte arbitraria o irrazonable. Y esta no es, desde luego, la calificación que merece la efectuada por la Sala de instancia, en cuya sentencia se señala "[...] que del examen del informe del perito tercero se desprende que se utilizó como método de valoración el de valor de mercado partiendo de la fijación del valor absoluto de cada finca comparándolas con otras similares de su entorno y con aplicación de coeficientes correctores, indicando que el valor absoluto se obtiene al corregir el valor inicial de un predio de acuerdo con el rendimiento agrario de que es susceptible conforme a sus características de explotación, utilizando el criterio de determinación analítica, mediante la valoración deducida por la capitalización de las rentas obtenidas en la explotación.

De esta manera, el valor así obtenido parte de los productos que la finca produce o puede producir reflejando el valor suelo rústico desprovisto de cualquier otra contingencia externa que no sea su propio rendimiento conforme a su propio destino y contenido dentro del mercado agropecuario aclarando el perito que, ello no obstante, en determinados casos deviene netamente improcedente por conjugarse factores de muy diversa naturaleza que la sola técnica agrícola no puede valorar y que deben de ser objeto de una corrección adicional complementaria actuando así como coeficiente corrector de inicial en función de su emplazamiento proximidad a vías de comunicación y principalmente su ubicación en zonas de expansión del núcleo al cual día más próximos lo que hace necesario incluir dentro de la tasación factores externos a la explotación agraria como pueden ser sus perspectivas o potencial urbanístico en caso de que lo haya.

En concreto se aplican los denominados coeficiente de calidad de la parroquia; de situación respecto viales; de superficie; y de adecuación del inmueble en función del tipo del bien del que se trate que en el caso de fincas rústicas se refiere a la orografía y dotaciones propias así como su las características especiales.

Hechas estas precisiones por parte del perito se procede a la descripción de cada una de las fincas atendiendo a los parámetros antes indicados.

En conclusión entendemos que dicha valoración está suficientemente motivada y por su claridad y concisión permiten al recurrente venir en conocimiento de los criterios teñidos en cuenta para la valoración a los efectos de su posterior impugnación por lo que no se le genera indefensión.

A este respecto el informe pericial ya tomó en consideración el informe de parte realizado por el ingeniero técnico agrícola [...] por resultar redundante su aportación en el presente procedimiento ordinario.

En definitiva entendemos que el informe pericial cuestionado está suficientemente motivado por este motivo de impugnación no puede prosperar".

Las consideraciones expuestas justifican que haya de declararse no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y que, conforme al artículo 139 LJCA , hayan de imponerse las costas a la parte recurrente. Si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que reconoce el apartado 3 de dicho precepto establece como cifra máxima por dicho concepto la de 2.000 €.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de de don Celestino , contra sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 0015106/2015. Sentencia que confirmamos, al tiempo que imponemos las costas causadas a dicho recurrente, si bien que limitadas, en su cantidad máxima, a la mencionada cifra de 2.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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