STSJ Comunidad de Madrid 613/2019, 22 de Octubre de 2019
Ponente | JOSE LUIS QUESADA VAREA |
ECLI | ES:TSJM:2019:11696 |
Número de Recurso | 626/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 613/2019 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0017151
Procedimiento Ordinario 626/2018
Demandante: D./Dña. Claudia
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH, Sr. ABOGADO DEL
ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID, LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 613
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a 22 de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 626/2018, interpuesto por Dña. Claudia, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de mayo de 2018, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 contra la liquidación del impuesto
de sucesiones derivada del documento NUM001 ; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, en representación de Dña. Claudia, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que acuerde anular el acto administrativo recurrido por no ser ajustado a Derecho, con imposición de costas a la parte demandada.
La Abogada del Estado contestó a la demanda oponiéndose al recurso mediante los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno, y solicitó la desestimación del recurso.
El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó asimismo a la demanda y solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 19 de septiembre de 2019, en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Al igual que en el recurso núm. 625/2018, resuelto por sentencia de esta misma fecha y seguido a instancia de otro de los sucesores del causante, la cuestión debatida estriba en si los actos administrativos recurridos cumplen los requisitos de motivación en relación a dos aspectos: la valoración del patrimonio inmobiliario de la entidad TALLERES BATOR SL y la no aceptación por la Administración tributaria de la reducción por transmisión de empresa familiar de dicha sociedad, reducción que fue aplicada por los contribuyentes en sus autoliquidaciones.
Tal cuestión deriva de la liquidación del impuesto de sucesiones devengado por la herencia de D. Rosendo, fallecido el 29 de diciembre de 2012.
Los sucesores del causante presentaron ante la Dirección General de Tributos el 25 de junio de 2013 los documentos destinados a liquidar el impuesto. En ellos se contenía un inventario de bienes entre los que figuraban 233.261 participaciones sociales de la citada sociedad, a las que se atribuía un valor contable de
2.336.756,91 euros y se hacía constar "que dicha sociedad tiene el carácter de empresa familiar a los efectos del impuesto sobre el patrimonio". En el impreso de autoliquidación (modelo 650, anexo 7) se consignaba el mismo bien reiterando su exención del impuesto sobre el patrimonio y se aplicaba una reducción del 95% de su valor.
El 18 de septiembre de 2015, la Subdirectora General de Inspección emitió un informe de valoración de TALLERES BATOR SL en función del valor asignado por distintos medios de comprobación a los inmuebles de que es propietaria la entidad, situados en Madrid, Cuenca y Guadalajara.
La tasación del inmueble de Madrid, una vivienda unifamiliar aislada ubicada en la urbanización DIRECCION000 de Colmenar Viejo, se practicó por arquitecto de Hacienda (apartado e/ del art. 57.1 LGT) por el método de comparación. Los situados en Guadalajara, sendas viviendas de Trillo y Pareja, se valoraron por el Servicio de Inspección de la Comunidad de Castilla-La Mancha mediante la aplicación al valor catastral actualizado del coeficiente del 1,84 establecido en la Orden de 26 de diciembre de 2011 de su Consejería de Hacienda (método previsto en el apartado b/ del citado art. 57.1). La valoración de los bienes de Cuenca, tres viviendas y una parcela rústica, se verificó asimismo mediante dictámenes de peritos de la Administración, un arquitecto técnico y un ingeniero agrícola. Para las viviendas, emplazadas en Buendía, el perito empleó como valor de referencia el precio máximo de venta para las viviendas de protección oficial, sobre el que aplicó determinados coeficientes correctores previstos en la normativa catastral (Real Decreto 1020/1993). En lo relativo a la finca rústica, su valor se obtuvo de los precios medios del mercado fijados en la mencionada Orden de 26 de diciembre de 2011, valor que ajustó con los coeficientes establecidos en la misma disposición.
Con este procedimiento, el valor comprobado de las participaciones TALLERES BATOR SL ascendió a
2.757.145,02 euros.
De acuerdo con el resultado de la comprobación de valores y omitiendo la reducción por transmisión de empresa familiar, fue emitida propuesta de liquidación y luego liquidación provisional, la cual se confirmó por el TEAR en la resolución impugnada ante la Sala.
En tales circunstancias, el actor denuncia la indefensión que le provoca la defectuosa motivación de los dictámenes de valoración.
Sobre el correspondiente al inmueble de Madrid señala que no consta que el perito lo haya visitado, y menos aun reconocido su estado de conservación y acabados; que las operaciones testigo elegidas para el método de comparación no se refieren a bienes homogéneos, dada la diferencia de superficies y de fecha de construcción; asimismo no consta el criterio de elección de tales testigos, ni, por último, el fundamento por el que son aplicados ciertos coeficientes correctores.
Sostiene que la comprobación de valor de los bienes de Guadalajara se ha limitado a multiplicar un coeficiente fijo del 1,84 sobre el valor catastral, en base a la Orden de 26 de diciembre de 2011. Este método ha sido rechazado por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de mayo de 2018 y otras posteriores.
Y en cuanto a los inmuebles de Cuenca los peritos han comprobado su valor siguiendo unos parámetros generales, sin individualización y sin examinarlos directamente.
A estos argumentos añade que la inadmisión de la reducción por transmisión de empresa familiar carece de toda explicación.
Aunque la demanda alude al hecho de que la Administración excluyó en su liquidación una deuda del causante de 70.000 euros, la pretensión ejercitada en sede judicial gira sobre el defecto de motivación que hemos expuesto, único objeto de la fundamentación jurídica de que se vale el actor.
La Abogada del Estado opone a la demanda que la valoración de las participaciones está suficientemente motivada, pues se ha practicado por el método del patrimonio neto contable corregido y, como parte de ese patrimonio lo forman inmuebles, estos se han valorado por peritos cualificados teniendo en cuenta sus singularidades. Se opone al automatismo con que el recurrente parece exigir la visita a los bienes, pues estima dicha demandada que el actor parte de una errónea interpretación de la jurisprudencia. Manifiesta, por último, que no hay falta de motivación acerca de la reducción, pues la Administración se limitó a dar respuesta a las alegaciones del interesado y este no cuestionó la supresión de esa ventaja fiscal.
El Letrado de la Comunidad de Madrid abunda en los mismos argumentos. Puntualiza que ni en la reclamacióneconómico administrativa ni en las alegaciones a la propuesta de liquidación el obligado tributario manifestó su desacuerdo con la eliminación de la reducción, por lo cual la Administración no venía obligada a darle respuesta sobre esta cuestión. En relación con los dictámenes periciales, señala que no es precisa la visita personal del perito a los inmuebles y que no es extrapolable al presente caso el criterio de la STS de 5 de junio de 2018.
El informe del perito de la Administración por el que se valora la vivienda de Madrid responde a idéntica estructura, método y contenido del de muchos otros que han sido rechazados por esta misma por falta de motivación,
Nuestro parecer se ha fundamentado en la STS de 26 de noviembre de 2015 (RC 3369/2014), que reformuló en términos especialmente categóricos la doctrina sobre la motivación de los dictámenes de peritos de la Administración ( art. 57.1.e/ LGT). Declara la sentencia:
Las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se refieren, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas.
Pues bien, el valor comprobado administrativamente estará motivado cuando la valoración efectuada sea "singular", por contraposición a "genérica" u "objetiva". No caben las valoraciones generalizadas, sino que han de determinarse las circunstancias físicas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comprobación, dando así lugar a una individualización en la valoración.
La valoración de los inmuebles ha de tomar como referencia una...
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