SAP Granada 337/2019, 3 de Mayo de 2019

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APGR:2019:899
Número de Recurso549/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución337/2019
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 549/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1567/2014

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

S E N T E N C I A Nº 337

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

    MAGISTRADO/A

  2. ENRIQUE PINAZO TOBES

    Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 3 de mayo de 2019.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 549/2018, en los autos de juicio ordinario nº 1567/2014, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. Amparo y D. Diego, representados por el Procurador D. Joaquín Moral Aranda y defendido por el Letrado D. Félix Angel Martín García; contra Unicaja Banco, S.A.U., representado por el Procurador D. Miguel García de Gracia y defendido por el Letrado D. Joaquín María Almoguera Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se estima la demanda interpuesta por D. José María Saldaña Fernández, en nombre y representación de Dñª. Amparo y D. Diego, contra Unicaja banco SAU. En consecuencia: Primero .- Declaro la nulidad del límite de suelo del 2% f‌ijado en la cláusula 3ª bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 8 de junio de 2012 suscrito entre las partes, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de dicho limite. Segundo .- Declaro la nulidad de la cláusula 23ª de dicho contrato (aplicación unilateral del 7% como tipo de interés anual f‌ijo), manteniéndose la vigencia del mencionado contrato sin la aplicación del tipo del 7% f‌ijado en aquella. Tercero .- Condeno a Unicaja banco SAU a restituir a Dñª. Amparo y D. Diego las cantidades

que se hubieran podido cobrar en exceso durante la tramitación del préstamo y del procedimiento, a determinar en ejecución de sentencia sobre las bases de las sumas reales que se abonen durante dicho período conforme las cláusulas impugnadas hasta una eventual sentencia estima y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin aplicación del 7%, conforme a la fórmula pactada de interés variable del euríbor + 0,25%. Cuarto .Condeno a Unicaja banco SAU al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento" ; aclarado mediante Auto de fecha 18 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "Aclaro la sentencia de 27 de abril de 2018 em el sentido de declarar que donde dice "D. José Félix Rosa Caparrós" debe decir "D. Félix Angel Martín García".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 9 de julio de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 25 de julio de 2018 se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda interpuesta por los actores contra la entidad bancaria UNICAJA BANCO, declarando la nulidad del límite de suelo del 2% f‌ijado en la cláusula 3ª bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 8 de junio de 2012 suscrito entre las partes, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de dicho limite, declarando igualmente la nulidad de la cláusula 23ª de dicho contrato (aplicación unilateral del 7% como tipo de interés anual f‌ijo), manteniéndose la vigencia del mencionado contrato sin la aplicación del tipo del 7% f‌ijado en aquella, y condenando a la entidad bancaria demandada a restituir a Dñª. Amparo y D. Diego las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso durante la tramitación del préstamo y del procedimiento, a determinar en ejecución de sentencia sobre las bases de las sumas reales que se abonen durante dicho período conforme las cláusulas impugnadas hasta una eventual sentencia estima y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin aplicación del 7%, conforme a la fórmula pactada de interés variable del euríbor + 0,25%, con imposición a Unicaja Banco SAU de las costas procesales.

Frente a dicha resolución, la entidad bancaria demandada interpone recurso de apelación que basa en los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba, al no haberse valorado convenientemente por el Magistrado "a quo" el hecho de que el préstamo hipotecario controvertido se f‌ijó en base a un convenio laboral al que se encontraba acogida la parte apelada; b) error en la valoración de la prueba en cuanto a la validez y transparencia de la cláusula suelo; c) error en la valoración de la cláusula 23 de la escritura de préstamo hipotecario, la cual trae causa del convenio laboral suscrito.

La parte actora-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya exigía cumplir el requisito de comprensibilidad, que ya requería el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, exigiéndose al momento de la contratación la redacción de las cláusulas de manera clara y comprensible. La STS de 9 de mayo de 2013 señala que "207. La interpretación a contrario sensu de la norma transcrita es determinante de que las cláusulas referidas a la def‌inición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible". Por tanto, además del f‌iltro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE, teniendo en cuenta lo declarado por la STS 406/2012, de 18 de junio y 9 de mayo de 2013, el control de transparencia, como parámetro de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto, en palabras de la última de las Sentencias citadas "que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrif‌icio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la def‌inición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que conf‌iguran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo" .

Sobre lo que vuelve a insistir la sentencia TS (Pleno) de 8 de septiembre de 2014, en el sentido de que el control de transparencia queda caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta ref‌iera directamente la comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrif‌icio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato. Control de transparencia, como parte integrante

del control general de abusividad, por tanto...

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