ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4267 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 3 GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CEL/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4267/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Apolonia y Don Marco Antonio formuló recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, (Sección 3.ª), de fecha 3 de mayo de 2019, dictada en el rollo de apelación n.º 549/2018 y dimanante del procedimiento ordinario n.º 1567/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Don Alberto Hidalgo Martínez en nombre y representación de Doña Apolonia y Don Marco Antonio, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador Don Antonio Ortega Fuentes en nombre y representación de Unicaja Banco S.A.U., se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 2 de marzo de 2022 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión respecto del recurso extraordinario por infracción procesal planteado.

QUINTO

A través de los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida mostraron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación debe realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme al fundamento anterior.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene un único motivo en el que se denuncia, por el cauce del art. 469.1.4.º LEC, error patente en la valoración de la prueba y la infracción del art. 324 LEC y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE.

El recurso de casación se articula en un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 4.2 Directiva 93/13/CEE y arts. 80.1 y 82 TRLGDCU, así como la doctrina del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia y la necesidad de que el consumidor goce de información precontractual suficiente.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede admitirse, al incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC) por alegar error patente cuando, en realidad, lo que existe es un desacuerdo con los razonamientos de la sentencia al valorar la prueba respecto de la transparencia de la cláusula controvertida, planteando cuestiones sustantivas que exceden del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

No son errores patentes en la valoración de la prueba sino valoraciones jurídicas de los hechos probados o admitidos y que constituyen la esencia misma de la cuestión sustantiva controvertida, cuya impugnación queda, lógicamente, fuera del cauce del art. 469.1.4.º LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Procede declarar admisible el recurso de casación, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, e inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso de casación por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Doña Apolonia y Don Marco Antonio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, (Sección 3.ª), de fecha 3 de mayo de 2019, dictada en el rollo de apelación n.º 549/2018 y dimanante del procedimiento ordinario n.º 1567/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada.

  2. ) Admitir el recurso de casación contra la citada sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Dar traslado del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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