STS 251/2023, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2023
Fecha14 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 251/2023

Fecha de sentencia: 14/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4267/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4267/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 251/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 337/2019, de 3 de mayo, aclarada por auto de 27 de mayo de 2019, dictados en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1567/2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada, sobre nulidad de cláusula suelo.

Son parte recurrente D.ª María Consuelo y D. Claudio, representados por el procurador D. Alberto Hidalgo Martínez y bajo la dirección letrada de D. Félix Ángel Martín García.

Es parte recurrida Unicaja Banco S.A.U., representado por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes y bajo la dirección letrada de D. Joaquín María Almoguera Valencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Joaquín Moral Aranda, en nombre y representación de D.ª María Consuelo y D. Claudio, interpuso demanda de juicio ordinario contra Unicaja Banco S.A.U., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que se declare la nulidad de las estipulaciones del contrato suscrito entre las partes en los puntos invocados y referenciadas en este escrito, conteniendo, además los siguientes pronunciamientos:

    " 1.- Se declare la nulidad de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo -cláusula suelo/techo- con garantía hipotecaria de fecha 8 de junio de 2012; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación del límite de suelo del 2,00%, fijado en aquella.

    " 2.- Se declare la nulidad de la cláusula vigésima tercera del contrato de préstamo -aplicación unilateral del 7% como tipo de interés anual fijo-, claramente en contradicción con la anterior (tipo de interés variable), del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 8 de junio 2012; y manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación del tipo del 7,00%, fijado en aquella.

    " 3.- Se condena a la demandada a restituir al actor las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso durante la tramitación del préstamo y procedimiento; a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases, de las sumas reales que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del 7,00%, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más 0,25 puntos.

    " 4.- Alternativamente, que la devolución de cantidades no se haga de forma efectiva sino que se impute al importe pendiente del préstamo hipotecario (de manera que se calcule como una rebaja sobre las futuras cuotas del préstamo provocando una rebaja inmediata de la cuota, o bien que se deduzca del capital pendiente).

    4 (sic).- Todo ello, con imposición, caso de oposición, de las costas generadas a la parte demandada".

  2. - La demanda fue presentada el 18 de julio de 2014 y, repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada, fue registrada con el núm. 1567/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Miguel Ángel García de Gracia, en representación de Unicaja Banco S.A.U., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada, dictó sentencia 154/2018, de 27 de abril, cuyo fallo dispone:

    "Se estima la demanda interpuesta por D. José María Saldaña Fernández, en nombre y representación de Dñª. María Consuelo y D. Claudio, contra Unicaja banco SAU. En consecuencia:

    " Primero.- Declaro la nulidad del límite de suelo del 2% fijado en la cláusula 3ª bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 8 de junio de 2012 suscrito entre las partes, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de dicho límite.

    " Segundo.- Declaro la nulidad de la cláusula 23ª de dicho contrato (aplicación unilateral del 7% como tipo de interés anual fijo), manteniéndose la vigencia del mencionado contrato sin la aplicación del tipo del 7% fijado en aquella.

    " Tercero.- Condeno a Unicaja banco SAU a restituir a Dñª. María Consuelo y D. Claudio las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso durante la tramitación del préstamo y del procedimiento, a determinar en ejecución de sentencia sobre las bases de las sumas reales que se abonen durante dicho período conforme las cláusulas impugnadas hasta una eventual sentencia estima (sic) y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin aplicación del 7%, conforme a la fórmula pactada de interés variable del euríbor + 0,25%.

    " Cuarto.- Condeno a Unicaja banco SAU al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Unicaja Banco S.A.U y la representación de D.ª María Consuelo y D. Claudio se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, que lo tramitó con el número de rollo 549/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 337/2019, de 3 de mayo, cuyo fallo dispone:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Unicaja Banco S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada, con fecha de 27 de abril de 2.018, en los autos de Juicio Ordinario 1.567/14, y previa revocación de dicha resolución, debíamos:

" A) Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación de María Consuelo y Claudio contra la entidad Unicaja Banco S.A.U., absolviendo a la entidad demandada de todos los pedimentos contenidos en dicha demanda.

" B) Imponer a los actores las costas causadas en la primera instancia.

" C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada.

" Devuélvase el depósito constituido para recurrir".

Con fecha 27 de mayo de 2019 se dictó auto de aclaración en el que se añadió la información sobre recursos.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

  1. - El procurador D. Joaquín Mora Aranda, en representación de D.ª María Consuelo y D. Claudio, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "Único.- Se formula al amparo del artículo 469.1.4º LEC por existencia de error patente y arbitrariedad en la valoración de las pruebas, infringiendo lo dispuesto en el artículo 324 LEC y la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 CE".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por infracción de los artículos 80.1 y 82 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y la Jurisprudencia desarrollada en interpretación de los mismos sobre el contenido y el alcance del control de transparencia aplicable a las condiciones generales que definen el objeto principal del contrato".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 11 de mayo de 2022, que inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal con imposición de costas y pérdida del depósito, admitió el recurso de casación y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - Unicaja Banco S.A. se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Son antecedentes relevantes fijados en la sentencia de la Audiencia Provincial los siguientes:

    i) El 8 de junio de 2012 los cónyuges D.ª María Consuelo y D. Claudio, de un lado, y la entidad Unicaja Banco S.A.U. (en lo sucesivo, Unicaja) celebraron un contrato de préstamo hipotecario, por un importe total de 160.200 euros, un tipo de interés del 2% los 12 primeros meses y Euribor más 0,25% los sucesivos, con un plazo de amortización de 360 meses, existiendo entre las condiciones del préstamo una cláusula 3.ª bis que establecía que en ningún caso el tipo de interés aplicable a la parte prestataria sería inferior al 2% nominal anual, y otra cláusula (cláusula 23.ª) que establecía que "dado que la parte prestataria de la presente operación es empleado de UNICAJA y que las condiciones de tipo de interés pactadas en este contrato se han fijado conforme al Acuerdo Laboral suscrito el día 25 de Noviembre de 2003 entre dicha entidad y la representación sindical de la misma, en el supuesto de rescisión de la relación de trabajo por renuncia, despido o la no incorporación por cualquier causa desde una situación de excedencia del empleado, UNICAJA podrá aplicar a este préstamo el tipo de interés nominal anual del 7,000 %".

    ii) D.ª María Consuelo es licenciada en Economía, y ha trabajado en Unicaja desde el año 2005, desempeñando los puestos de cajera, empleada en el Departamento de Análisis, interventora y directora de sucursal desde el año 2009 hasta su despido en el año 2014. En su condición de directora de una sucursal de Unicaja, D.ª María Consuelo reconoció que asesoraba a los clientes en la concertación de préstamos y les explicaba las condiciones de los préstamos, pues tenía que cumplir unos objetivos consistentes en concertar tres préstamos a la semana.

    iii) Las condiciones del préstamo recogían lo previsto en el Acuerdo Laboral suscrito el día 25 de noviembre de 2003 entre dicha Unicaja y la representación sindical de sus empleados, que recogía a su vez lo previsto en el convenio colectivo laboral para los trabajadores de Cajas de Ahorros por las que se establecían unas condiciones especiales para los trabajadores de dichas entidades en la concertación de préstamos.

  2. - Los prestatarios interpusieron una demanda contra Unicaja en la que solicitaron la anulación de la "cláusula suelo" y de la cláusula 23.ª, por ser abusivas, y la restitución de las cantidades pagadas por la aplicación de tales cláusulas o, subsidiariamente, su imputación al importe pendiente de amortizar.

  3. - La sentencia del Juzgado Mercantil estimó la demanda, declaró la nulidad de ambas cláusulas y condenó a Unicaja a restituir a los demandantes las cantidades cobradas en aplicación de las mismas.

  4. - Unicaja apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia del Juzgado de lo Mercantil y desestimó la demanda. Tras recordar que la prestataria había sido directora de una sucursal de Unicaja y había intervenido en la contratación de numerosos préstamos hipotecarios con los clientes de Unicaja, y que el préstamo suscrito por los demandantes recogía las condiciones ventajosas establecidas en el convenio laboral de los empleados de Unicaja, la Audiencia declaró:

    "La parte apelante goza de una evidente cualificación profesional, con conocimientos financieros derivados de ser empleada de la entidad bancaria en el momento de la firma del contrato y persona que asesoraba y concertaba con los clientes los préstamos hipotecarios en los que, habitualmente, se incluían cláusula suelo. Esta Sala, como ha dicho ya en repetidas ocasiones, lo esencial en este tipo de cláusulas es acreditar el conocimiento por el consumidor de la existencia, funcionamiento y consecuencias de una cláusula que limite el tipo de interés variable, y eso, en el caso de autos, se ha acreditado debidamente".

  5. - Los demandantes han interpuesto contra esa sentencia un recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido inadmitido, y un recurso de casación, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Formulación del recurso de casación

  1. - En el encabezamiento del único motivo del recurso de casación, los recurrentes invocan la "infracción de los artículos 80.1 y 82 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y la Jurisprudencia desarrollada en interpretación de los mismos sobre el contenido y el alcance del control de transparencia aplicable a las condiciones generales que definen el objeto principal del contrato".

  2. - En el desarrollo del motivo, los recurrentes realizan diversas consideraciones sobre el carácter de condiciones generales de la contratación de las cláusulas impugnadas, niegan el carácter ventajoso que tenía el préstamo hipotecario, niegan que la prestataria "trabajase con esa cláusula y niegan que tuvieran conocimiento de las cláusulas impugnadas.

  3. - Asimismo, de las aproximadamente 50 páginas que se dedican a desarrollar el recurso de casación, 37 páginas consisten en un "corta y pega" de las páginas 48 a 78 de la obra "Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación y a la protección de usuarios y consumidores", tras lo que el recurso dedica las siguientes cinco páginas a la transcripción de buena parte del voto particular de la sentencia 205/2018, de 11 de abril.

TERCERO

Desestimación del recurso de casación por concurrir causas de inadmisión

  1. - La recurrida opone la existencia de causas de inadmisión del recurso. Entre otras, alega que el escrito presentado por los recurrentes no cumple los requisitos de claridad y precisión en la exposición de los motivos jurídicos del recurso de casación y realiza una argumentación por acarreo, esto es, una sucesión de argumentos heterogéneos citados con carácter abstracto y generalista sin identificar con claridad la vulneración de la doctrina jurisprudencial que resulta supuestamente infringida por la sentencia objeto del recurso, citando una amalgama de normas, sin exponer la concreta vulneración en la que ha incurrido la sentencia de apelación, haciendo referencia incluso a normas que ni siquiera resultan de aplicación. Y, asimismo, que el recurso cambia la base fáctica fijada en la sentencia de la Audiencia Provincial.

  2. - Las objeciones de la recurrida han de ser estimadas. El recurso cambia datos fundamentales fijados en la instancia, como es que la demandante, como directora de una sucursal de Unicaja, debía concertar un mínimo de tres contratos de préstamo hipotecario al mes y explicarlo a los clientes, mientras que en el recurso se alega que "una cosa es trabajar para la entidad, que eso sí ha quedado probado, y otra, que mi mandante trabajase con esa cláusula que se le impuso, cosa que no ha quedado probado".

  3. - El recurso de casación debe respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida y los hechos que en tal sentencia resultan fijados, lo que implica que el recurso de casación no puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria y que no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión; por todas, sentencia 484/2018, de 11 de septiembre).

  4. - El recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hacen los recurrentes.

  5. - Asimismo, el escrito presentado, por su contenido, no puede considerarse propiamente como un recurso de casación. De las aproximadamente 50 páginas dedicadas al único motivo del recurso de casación (el escrito en el que formula los recursos extraordinarios tiene una extensión total de 58 páginas), 37 páginas consisten en un "corta y pega" de las páginas 48 a 78 de la obra "Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación y a la protección de usuarios y consumidores", de varios autores, publicada por el Servicio de Formación Continua de la Escuela Judicial y accesible en Internet, que se transcribe literalmente salvo la supresión de buena parte de los puntos y aparte de la obra original, de modo que se dificulta la simple lectura de dicha obra doctrinal, pero conservando incluso la numeración de los epígrafes. Cuando termina la transcripción de esas páginas de esa obra (que no cita, pues se incluye como si fuera elaboración propia del autor del escrito), sin solución de continuidad, el recurso dedica las siguientes cinco páginas a la transcripción de una parte sustancial del voto particular de la sentencia 205/2018, de 11 de abril (incluyendo erratas), que versa sobre una cuestión ajena al objeto de este litigio, como es la novación de la cláusula suelo (se incluye por ejemplo un párrafo relativo a que "el presente caso [...] no puede reconducirse ni a un supuesto de mediación, ni a una homologación judicial de convenio transaccional", que nada tiene que ver con las cuestiones tratadas en la sentencia recurrida).

  6. - Estas trascripciones se realizan sin explicación ni referencia alguna a qué relevancia tienen para la impugnación de la ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia Provincial.

  7. - En lo que no es copia literal de este trabajo doctrinal y voto particular, el recurso aborda cuestiones completamente ajenas a esa ratio decidendi de la sentencia recurrida, como es la relativa al carácter de condiciones generales que tienen las cláusulas generales, carácter que la sentencia recurrida no niega pues las razones para desestimar la demanda son otras distintas, en concreto, el conocimiento y comprensión por la prestataria de la existencia y trascendencia de las cláusulas impugnadas, por razón de su cualificación profesional y su condición de directora de una sucursal de Unicaja en la que se contrataban numerosos préstamos hipotecarios en cuya contratación intervenía la codemandante, y por ser el clausulado del contrato un reflejo de lo previsto en el convenio colectivo.

  8. - Este tribunal ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión y que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo inadecuada en la casación.

  9. - Asimismo, en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, del pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 (criterios de admisión que forman parte del sistema de recursos, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sentencias 150/2004, 114/2009 y 10/2012, entre otras), se declaraba:

    "[...] la sala viene observando con preocupación creciente cómo muchos de los escritos de interposición de los recursos presentan una extensión desmesurada que, lejos de facilitar su resolución, dificulta el trabajo de la fase de admisión, entorpece el correcto entendimiento de las pretensiones del recurrente, introduce confusión en el debate y provoca que, en muchas ocasiones, los argumentos realmente relevantes queden oscurecidos en un cúmulo de alegaciones reiterativas e incluso contradictorias".

    Por tal razón, se establecía que

    "en trámite de admisión del recurso de casación, habrá que dar cumplimiento estricto a lo previsto en el art. 481.1 LEC. La necesaria extensión del escrito de interposición es la adecuada para que el recurso cumpla su función. Por tanto, no se cumple este requisito cuando la argumentación [...] sea tan extensa que impida conocer el verdadero fundamento del motivo".

    Y finalmente, concluía:

    "En el desarrollo de cada motivo se expondrán, con la necesaria extensión, los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 LEC). Una extensión excesiva, en los términos del apartado III.1, puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, puede dar lugar a la inadmisión del recurso. La sala considera que, por lo general, es suficiente una extensión de veinticinco páginas con interlineado 1,5 y fuente Times New Roman con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen".

  10. - En la sentencia del pleno de la sala 1/2021, de 13 de enero, hemos declarado (y hemos reiterado en sentencias posteriores, como la 913/2021, de 23 de diciembre):

    "El criterio de extensión de los escritos de los recursos (también aplicables a los de oposición) es sin duda alguna de una gran importancia para la recta administración de la justicia, no sólo desde la perspectiva del tribunal que ha de estudiarlos, o de la parte recurrida que debe poder ejercer su derecho de defensa sin el esfuerzo desproporcionado que podría suponer una extensión desmesurada de los escritos impugnativos, sino también desde la óptica del correcto y eficaz ejercicio del derecho a la tutela judicial del propio recurrente. Ello es así porque, como explicamos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión" de 2017, la desproporcionada extensión de los escritos dificulta la comprensión de las pretensiones del recurrente, oscurece sus argumentos y, en ocasiones no infrecuentes, los argumentos esgrimidos no solo incurren en reiteración, sino también en contradicción".

  11. - Como conclusión a lo expuesto, el escrito de recurso incurre en numerosos defectos y no reúne los requisitos exigibles para que pueda ser admitido y cumpla con su función nomofiláctica. La extensión desmesurada del escrito (58 páginas, de las que 51 se dedican a un solo motivo de casación), la transcripción indiscriminada de una obra doctrinal o de un voto particular, que ocupan la mayor parte del escrito, sin expresión de cómo influye en la fundamentación de la impugnación de la sentencia recurrida la argumentación que en los párrafos transcritos se contiene, la referencia a cuestiones ajenas a la ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia Provincial, y la alteración de la base fáctica sentada por la Audiencia Provincial constituyen defectos tan graves que determinan que el recurso haya de ser desestimado por concurrir causas de inadmisión.

  12. - Es doctrina de esta Sala, expuesta en numerosas sentencias, que las causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación se convierten, en el momento de dictar sentencia, en causas de desestimación de los recursos. No obsta a ello que en su día los recursos hubieran sido admitidos a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias de esta sala 72/2009, de 13 de febrero, 33/2011, de 31 de enero, 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, 730/2016, de 20 de diciembre, y 232/2017, de 6 de abril)

  13. - El Tribunal Constitucional ha declarado sobre esta cuestión en su sentencia 200/2012, de 12 de noviembre, con cita de su anterior sentencia 69/2011, de 16 de mayo:

    "[...] la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero, F. 2; 204/2005, de 18 de julio, F. 2; 237/2006, de 17 de julio, F. 4; 7/2007, de 15 de enero, F. 2; 28/2011, de 14 de marzo, F. 3; y 29/2011 de 14 de marzo, F. 3)".

CUARTO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a los recurrentes.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª María Consuelo y D. Claudio contra la sentencia 337/2019, de 3 de mayo, aclarada por auto de 27 de mayo de 2019, dictados por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación núm. 549/2018.

  2. - Condenar a los recurrentes al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como acordar la pérdida del depósito.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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