SAP Granada 201/2019, 26 de Abril de 2019
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
ECLI | ES:APGR:2019:1533 |
Número de Recurso | 674/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 201/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 674/17 - AUTOS Nº 1564/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANTA FE
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE ILMO. SR. D. ANTONIO MASCARO LAZCANO
S E N T E N C I A Nº 201/19
ILMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMON RUIZ JIMENEZD.
JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintiséis de Abril de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 674/17 - los autos de Juicio Ordinario nº 1564/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Basilio contra Bienvenido y la mercantil ATLANTICA GARANTIA S.A.
:
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha de de, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimar parcialmente la demanda formulada en estas actuaciones y en consecuencia, condenar a Bienvenido a que abone a Basilio, la suma de 8.121,47 Euros, más el interés legal de esta suma desde la fecha de la demanda. Que absuelvo a ALTANTICA GARANTIA S.A. de los pedimentos contra ella formulada. Cada parte sufragará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes en forma legal. " .
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
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Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
La parte actora, reclama 8.121,47 €, oponiendo la "non rite adimpleti contractus".
Tal y como lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de septiembre de 1998, conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el articulo 24.1 CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1994, 145/1995, 115/1996, 26/1997 y 116/1998, por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1991, 28/1994 y 66/1996, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998, sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998, sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado " a quo" sin añadir nuevos fundamentos, efectuando asi una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1990-, ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988, señalando que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca". La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la
Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. No obstante y, aún siendo reiterativos consideraremos lo siguiente.
Consideraba esta Audiencia en sentencia de 16 de mayo del 2.000 ( Sentencia Rollo 590/99) que: "los simples vicios o defecto de cantidad o calidad, que es lo contemplado por los arts. 336 y 342 C.de c., son excluyentes, normalmente de los arts. 1101 y 1124 C.C., pero no en los supuestos de inutilidad del objeto a los fines contratados (S.S. 15-4-87, que cita las de 3-4-81, 23.3 y 1-6-82, 19-12-84, 6-3-85 y 3-2-86), cual ocurre en el caso que nos ocupa, concordándose así esta jurisprudencia con la recaída respecto a la compraventa civil que entiende se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguientemente insatisfacción del comprador, que permite acudir a la protección dispensada por los arts. 1101 y 1124 y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias ( SS. 30-11-72, 25.4.73, 21-4-76, 20-12-77 y 23-3-83), porque los arts. 1484 y 1490, como reguladores de las acciones redhibitoria y quanti minoris, integradas en el 1.486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de vicios ocultos, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta (S.S. 23-6-65 y 28-11-70) o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa al fin a que se destina (S. 14.3.73). Es doctrina del Alto Tribunal, representada, entre otras, en la Sentencia de 1 de marzo de 1991. Tal y como declara el mismo Tribunal en posterior Sentencia de 4 de Julio de 1997, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial se está en el caso de entrega de una cosa distinta -aliud pro alio-, cuando existe pleno incumplimiento ( art. 1124 CC) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado dicho objeto para el fin a que se le destina (TS 1ª S 17 de Mayo de 1995". La jurisprudencia distingue entre vicios de la cosa y entrega de cosa distinta de la debida, y así, por ejemplo, la S.T.S. de 6 de Abril de 1989, declara que la existencia de prestación diversa es la entrega de una cosa distinta de la pactada, el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador (S. 12-3-82). Así cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada, o cuando resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinada, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho, frustrándose el objeto del contrato (S.19-2-84 y 6-3-85). El caso de vicios implica la entrega de un producto con características especificas defectuosas, o de diferente calidad a las pactadas ( SS. 6-4-67 y 12-3-82), pero en ningún caso de una prestación diversa, a la que proceda aplicar la doctrina del incumplimiento contractual de los arts. 1101 y 1124 C.C. Sin dejar de reconocer la jurisprudencia las dificultades que ofrece en la realidad la distinción segura y precisa entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se orienta a entender que se estará en la hipótesis de cosa distinta a aliud pro alio cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador, evento que permite, según consagran las ss. 23-3 y 23-9-82, reiterado las de 1-7- 47, 30-11-72, 25-4-73, 21-4-76, 20-12-77 y 9-3-82, acudir a la protección que los artículos 1.101, 1.106 y 1.124 C.C., dispensan al perjudicado por el incumplimiento, supuesto que no puede ser confundido con el de la prestación defectuosa. Tratándose de resolución de contrato de compraventa el cumplimiento de la cosa vendida del fin de su destino, es una cuestión de dimensiones y si los defectos de la misma alcanzaran tal importancia que la tornaran absolutamente inútil e inservible para el destino pactado, trasciende de la consideración de simple vicio oculto para alcanzar la mayor entidad de un auténtico incumplimiento contractual ( SSTS de 3 de abril de 1981). Sí se aprecian graves defectos de imposible subsanación, no siendo viable la reparación que la hiciera servible para la finalidad a que estaba destinada, ello, como hemos dicho, no conduce a una situación
de vicios ocultos sujetos al ejercicio de la acción redhibitoria del artículo 1491 CC, sino de incumplimiento del contrato por inaptitud del objeto adquirido para el desempeño de la función que motivó su adquisición ( STS de 20 de febrero de 1984). La inutilidad del objeto al fin perseguido, es cuestión de hecho, que pertenece en su apreciación a la potestad de los Tribunales de Instancia y está dentro de las reglas lógicas ( SSTS de 12 de junio de 1986, 19 de enero y 6 de...
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