STS, 12 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 1986

Núm. 986.-Sentencia de 12 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Personal al servicio de la Seguridad Social. Clases de contrato de trabajo. Temporales.

Fraude de ley. Extinción del contrato de trabajo. Expiración del tiempo convenido.

DOCTRINA: Aunque el apartado f) del artículo 3 del Real Decreto 1.368/81, de 3 de julio, hable del

tiempo acumulado incluido el de la prórroga, ello no significa la imposibilidad de convenir más de

una, con la única limitación de que no se sobrepase el plazo máximo de tres años.

No cabe apreciar la existencia de fraude de ley pues la razón de la contratación se encuentra en la

existencia de necesidades que no pueden ser atendidas con el personal de plantilla.

No existe despido, sino la extinción del contrato por vencimiento del término pactado.

En Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, y defendido por el Letrado don Jesús González Félix, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Almería, conociendo de las demandas interpuestas ante la misma por doña Lina y cinco más, contra dicho recurrente, sobre despido.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demandas ante la Magistratura de Trabajo, contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de las mismas.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto 986 del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de junio de 1985, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Lina , doña María Cristina , don Juan Carlos , doña Juana , don Alfonso y don Constantino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro la nulidad de los despidos de los actores, condenando a la demandada Institución a que les readmita en sus puestos de trabajo, con la categoría profesional que les corresponda, y al pago de los salarios de tramitación, con cuanto más corresponda en derecho."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Los actores, domiciliados en esta capital, han prestado sus servicios al Organismo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su Centro de Almería, con la categoría de Auxiliar Administrativo, y un salario último de 87.003 pesetas mensuales. 2° Dicha relación de trabajo, se ha llevado a efecto a virtud de una serie de contratos, documentados y obrantes en autos, que a continuación se relacionan con anotación de sus vicisitudes:

Doña Lina : Contrato celebrado en 7-6-82, para atender, como auxiliar, trabajos urgentes con carácter extraordinario no permanente y circunstancial, en la Dirección Provincial de Almería, al amparo del Real Decreto 1.363/81, de 3 de julio , con una duración de seis meses. A su terminación fue prorrogado por seis veces: 1.º prórroga: hasta el 6-3-83; 2.a: hasta 6- 6-83; 3.a: hasta 31-12-83; 4.a: hasta 30-6-84; 5.a: hasta 31-12-84, y 6.a: hasta 30-4-85.

Doña María Cristina : Contrato celebrado en 19-7-82, para atender con el mismo carácter idénticos trabajos que el anterior, con una duración de seis meses, prorrogándose en seis ocasiones: 1.a prórroga: hasta el 18-7-83; 2.a: hasta 25-6-83; 3.a: hasta 31-12-83; 4.a: hasta 30-6- 84; 5.a: hasta 31-12-84 (sic), y

6.a: hasta 30-4-85.

Don Juan Carlos : Celebrado en 1-6-82, con una duración de seis meses y para atender con el mismo carácter idénticos trabajos que el primero, prorrogándose en 5 ocasiones: 1.a prórroga: hasta 31-5-83; 2.a: hasta 31-12-83; 3.a: hasta 30-6-84; 4.a: hasta 31-12-84, y 5.a: hasta 30-4-85.

Doña Juana : Celebrado en 14-6-82, con una duración de seis meses y para atender con el mismo carácter idénticos trabajos que el primero, prorrogados en cinco ocasiones: 1.a prórroga: hasta él 13-6-83;

2.a hasta 31-12-83; 3.a: hasta 30-6-84; 4.a: hasta 31-12- 84, y 5.a: hasta 30-4-85.

Don Alfonso : Contrato celebrado el 26-4-82, con una duración de seis meses, inicia la prestación el día 3-5-82 según diligencia obrante en el propio contrato y a tenor de lo concertado en la cláusula número 2, el cual fue prorrogado por seis veces, en igualdad de condiciones que los anteriores: 1.a prórroga: hasta el 2-2-83; 2.a: hasta 2-8-83; 3.a: hasta 31-12-83; 4.a: hasta 30-6-84; 5.a: hasta 31-12-84, y 6.a: hasta 30-4-85.

Don Constantino : Celebrado en 19-7-82 por seis meses, para atender, con el mismo carácter, idénticos trabajos que el primero, prorrogándose por cinco veces: 1.º prórroga: hasta el 18- 4-83; 2.a: hasta 18-7-83; 3.º hasta 31-12-83; 4.a: hasta 30-6-84, y 5.a: hasta 304-85.

En todas las prórrogas de los contratos de los actores fue preavisada la extinción, liquidados y finiquitados, extinguiéndose automáticamente en las fechas correspondientes hasta que definitivamente sé les dio el cese. 3." Los actores se ocuparon durante el tiempo de su contratación, en tareas normales de Auxiliar Administrativo en diversas Secciones del INSS (Almería). 4.° No consta debidamente acreditado la plantilla fija de trabajadores en el Centro del INSS de Almería, ni el número de contratos celebrados al amparo del Real Decreto 1.363/81, de 3 de julio ."

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en escrito de fecha 18 de febrero de 1986, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto el fallo aplica indebidamente el artículo 64 del Código Civil en relación con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 4.2 del Real Decreto 1.363/81, de 3 de julio . Segundo. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar que el fallo recurrido infringe por violación el artículo 3, e) del Real Decreto 1.363/81, de 3 de julio . Tercero. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia recurrida interpreta erróneamente el artículo 15.1, a ),

  1. y d) en relación con el artículo 17.3 del Estatuto de los Trabajadores antes de la modificación de 2 de agosto de 1984 . Cuarto. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del artículo 3, f) del Real Decreto 1.363/81, de 3 de julio de 1981 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 6 de junio actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Denuncia el primer motivo, deducido, al igual que los restantes, con amparo en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la aplicación indebida del artículo 6.4 del Código Civil en relación con el 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y con el 4.2 del Real Decreto 1.363/81, de 3 de julio , por haber admitido la sentencia recurrida la existencia de fraude de ley en la contratación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de los actores al amparo del citado Real Decreto, consistiendo el impugnado fraude en acordar sucesivas prórrogas, sin justificar que se ha respetado el límite de proporcionalidad entre trabaja-986 dores de plantilla y contratados temporales que establece esta última disposición. Tal motivo ha de ser acogido favorablemente, ya que:

1. Por lo que se refiere, a la proporcionalidad indicada, el que no se haya justificado su observancia no significa sin más que no se haya respetado, con la particularidad de que tal limitación no figura en el artículo 4.1 del Real Decreto entre las causas que dan lugar, en caso de incumplimiento, a que se tenga el contrato por celebrado por tiempo indefinido, lo que determina que constituya, en su caso, una infracción de carácter administrativo, salvo supuesto de fraude de ley, que aquí no cabe apreciar, pues la razón de la contratación se encuentra en la existencia de necesidades que no pueden ser atendidas con el personal de plantilla. Por otra parte dado el carácter público del Organismo demandado no puede alcanzarse la incorporación definitiva al mismo, sino a través de las normas específicas de ingreso en los correspondientes cuerpos y escalas cumpliendo las disposiciones reglamentarias, y no mediante una contratación laboral por razones coyunturales al amparo de normas que expresamente la autorizan.

2. Aunque el apartado f) del artículo 3 del Real Decreto habla del tiempo acumulado incluido el de la prórroga, ello no significa, de acuerdo con la finalidad de la norma, la imposibilidad de convenir más de una, pues lo que se pretende es hacer posible la contratación temporal con la única limitación, en cuanto al tiempo, de que no se sobrepase el plazo máximo de tres años, en el supuesto de autos respetado, lo que lleva a la estimación también del cuarto motivo que denuncia la violación de tal apartado.

Segundo

Los motivos segundo y tercero también han de prosperar, pues el Instituto, al finalizar la última prórroga denunció el contrato, como previene el artículo 3, e) del Real Decreto , con lo que no existe el despido que la sentencia declara, sino la extinción del contrato por vencimiento del término pactado dentro de los límites autorizados, como se razona en el segundo motivo, estando autorizada tal modalidad de contratación, según se alega en el tercero, por los artículos 15.1, d) y 17.3 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción a la sazón vigente, por todo lo que, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser estimado, acordando en el nuevo fallo que ha de dictarse, al no existir el despido por el que se acciona, sino la extinción del contrato al amparo del artículo 49.3 del Estatuto de los Trabajadores , la desestimación de las demandas con absolución del Instituto recurrente.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley deducido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 26 de junio de 1985 por la Magistratura de Trabajo de Almería en autos instados contra dicho recurrente, sobre despido, por doña Lina , doña María Cristina , don Juan Carlos , doña Juana , don Alfonso y don Constantino , casamos y anulamos la sentencia recurrida, y, desestimando las demandas, absolvemos de las mismas al referido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio del Riego Fernández.-José Moreno Moreno.-José Díaz Buisen.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio del Riego Fernández, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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