SAP Granada 138/2014, 28 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Fecha28 Marzo 2014
Número de resolución138/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 527/13 - AUTOS Nº 64/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 138/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. DON KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 527/13 - los autos de Juicio Ordinario nº 64/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Felicisima y Ismael, representados por el Procurador D. Javier Gálvez Torres-Puchol contra Ruth, representada por la Procuradora Dª Carmen Galera de Haro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha cinco de junio de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Don Francisco Javier Gálvez Torres-Puchol, procurador de los tribunales, en nombre y representación de Felicisima y Ismael, contra Doña Ruth, debiendo declarar y declarando la resolución de contrato de 23 de diciembre de 2003, suscrito entre las partes objeto de este procedimiento, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 200.000 euros, en concepto de precio, con restitución al demandado de la posesión del inmueble, mediante entrega de las llaves, cancelándose los asientos regístrales que se hubieren efectuado a favor de los actores Felicisima y Ismael, en el Registro de la Propiedad de Almuñecar, en relación a la vivienda objeto del procedimiento, condenando a la demandada a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 6.671,50 euros, mas los correspondientes pagos de las rentas a partir de la fecha de interposición de la demanda a determinar en ejecución de sentencia, mas el pago de los intereses legales así como al pago de las costas procesales" .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO

Consideraba esta Audiencia en sentencia de 16 de mayo del 2.000 ( Sentencia Rollo 590/99 ) que: "los simples vicios o defecto de cantidad o calidad, que es lo contemplado por los arts. 336 y 342

C.de c., son excluyentes, normalmente de los arts. 1101 y 1124 C.C ., pero no en los supuestos de inutilidad del objeto a los fines contratados (S.S. 15-4- 87, que cita las de 3-4-81, 23.3 y 1-6-82, 19-12-84, 6-3-85 y 3-2-86), cual ocurre en el caso que nos ocupa, concordándose así esta jurisprudencia con la recaída respecto a la compraventa civil que entiende se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguientemente insatisfacción del comprador, que permite acudir a la protección dispensada por los arts. 1101 y 1124 y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias ( SS. 30-11-72, 25.4.73, 21-4-76, 20-12-77 y 23-3-83 ), porque los arts. 1484 y 1490, como reguladores de las acciones redhibitoria y quanti minoris, integradas en el 1.486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de vicios ocultos, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta (S.S. 23-6-65 y 28-11-70) o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa al fin a que se destina (S. 14.3.73). Es doctrina del Alto Tribunal, representada, entre otras, en la Sentencia de 1 de marzo de 1991 . Tal y como declara el mismo Tribunal en posterior Sentencia de 4 de Julio de 1997, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial se está en el caso de entrega de una cosa distinta -aliud pro alio-, cuando existe pleno incumplimiento ( art. 1124 CC ) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado dicho objeto para el fin a que se le destina (TS 1ª S 17 de Mayo de 1995". La jurisprudencia distingue entre vicios de la cosa y entrega de cosa distinta de la debida, y así, por ejemplo, la S.T.S. de 6 de Abril de 1989, declara que la existencia de prestación diversa es la entrega de una cosa distinta de la pactada, el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador (S. 12-3-82). Así cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada, o cuando resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinada, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho, frustrándose el objeto del contrato (S.19-2-84 y 6-3-85). El caso de vicios implica la entrega de un producto con características especificas defectuosas, o de diferente calidad a las pactadas ( SS. 6-4-67 y 12-3-82 ), pero en ningún caso de un prestación diversa, a la que proceda aplicar la doctrina del incumplimiento contractual de los arts. 1101 y 1124 C.C . Sin dejar de reconocer la jurisprudencia las dificultades que ofrece en la realidad la distinción segura y precisa entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se orienta a entender que se estará en la hipótesis de cosa distinta a aliud pro alio cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador, evento que permite, según consagran las ss. 23-3 y 23-9-82, reiterado las de 1-7-47, 30-11-72, 25-4-73, 21-4-76, 20- 12-77 y 9-3-82, acudir a la protección que los artículos 1.101, 1.106 y 1.124 C.C ., dispensan al perjudicado por el incumplimiento, supuesto que no puede ser confundido con el de la prestación defectuosa. Tratándose de resolución de contrato de compraventa el cumplimiento de la cosa vendida del fin de su destino, es una cuestión de dimensiones y si los defectos de la misma alcanzaran tal importancia que la tornaran absolutamente inútil e inservible para el destino pactado, trasciende de la consideración de simple vicio oculto para alcanzar la mayor entidad de un auténtico incumplimiento contractual ( SSTS de 3 de abril de 1981 ). Sí se aprecian graves defectos de imposible subsanación, no siendo viable la reparación que la hiciera servible para la finalidad a que estaba destinada, ello, como hemos dicho, no conduce a una situación de vicios ocultos sujetos al ejercicio de la acción redhibitoria del artículo 1491 CC, sino de incumplimiento del contrato por inaptitud del objeto adquirido para el desempeño de la función que motivó su adquisición ( STS de 20 de febrero de 1984 ). La inutilidad del objeto al fin perseguido, es cuestión de hecho, que pertenece en su apreciación a la potestad de los Tribunales de Instancia y está dentro de las reglas lógicas ( ...

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