SAP A Coruña 151/2020, 27 de Mayo de 2020

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2020:1051
Número de Recurso330/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución151/2020
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00151/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2017 0019354

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 151/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 330/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 2/18, sobre "Reclamación de cantidad por acción de rendición de cuentas derivada de mandato", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Faustino, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Ramos Rodríguez; como APELADO: DOÑA María Angeles, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Del Río Enríquez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 29 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por DÑA. María Angeles representada por el Procurador Sr. Jaime del Río Enríquez contra D. Faustino representado por el Procurador Sr. Ramos

No ha lugar a condena en costas "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Faustino que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de mayo 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se reclama que el demandado rinda cuentas de la gestión del patrimonio de la actora y le restituya determinadas cantidades de dinero de su propiedad, de las que dispuso su hijo, demandado y apelante, entre octubre de 2005 y diciembre de 2010, que estaban depositadas en una cuenta bancaria de la que era titular la demandante, y en la que su hijo figuraba como persona autorizada para realizar operaciones sobre los fondos existentes en la cuenta, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que declara la obligación del demandado de rendir cuenta de su gestión y le condena a pagar a la actora la cantidad de 79.238,18 euros, alegando, como primer motivo del recurso, el error de la sentencia apelada en la valoración de la prueba, al no declarar probado que las sumas de dinero pertenecientes a la actora se le fueron entregando al demandado para contribuir a la compra de una vivienda por parte de éste y como acto de liberalidad de la demandante, y, como segundo motivo de apelación, la infracción de los arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1720 del Código Civil, por la indebida inversión de la carga de la prueba, respecto a los actos de disposición realizados por el demandado, en los que se fundamenta la rendición de cuentas pretendida. No es materia de controversia en la apelación, promovida por el demandado, la apreciación de la sentencia apelada de que no resulta acreditado que mediase el encargo de la actora al demandado, que se dice incumplido, para comprar una casa con los 142.000 euros adquiridos por aquella, como tampoco se discute la decisión que excluye de la condena impuesta, la cantidad de 8.793 euros transferida por la demandante para pagar la cocina instalada en la vivienda comprada por el demandado, y los 8.300 euros que se reclaman en concepto de indemnización por daños y perjuicios, al ser pronunciamientos favorables al demandado y que no han sido impugnados por la actora.

Respecto al primer motivo del recurso, acreditado en este caso el origen patrimonial del dinero depositado inicialmente en la cuenta litigiosa, por importe de 142.031,18 euros, así como su pertenencia exclusiva a la demandante, sin que exista ningún tipo de condominio o propiedad del demandado apelante sobre dicha suma, no habiendo discusión alguna acerca de este hecho, la controversia se centra en la cuestión probatoria relativa a la existencia de la donación alegada por esta parte y que la actora niega, al considerar que las sumas de dinero reclamadas le fueron entregadas al demandado por mera liberalidad de su madre demandante, para contribuir a la compra de una vivienda por parte de éste y de su esposa, que ambos adquieren mediante escritura pública otorgada el 26 de octubre de 2006, suscribiendo un préstamo con garantía hipotecaria para el pago del precio, apreciando la sentencia recurrida que no se ha probado la existencia de tal donación, y que cuando la actora quiso donar algo a su hijo, lo hizo por medios que acreditan de forma indubitada su voluntad, como sucede con los 8.793 euros destinados a pagar la cocina de la vivienda comprada por éste, o con la cantidad de 54.000 euros que consta donada en escritura pública de 15 de octubre de 2008.

En este sentido, debemos señalar que, siendo uno de los elementos esenciales y definitorios del contrato de donación, en virtud del cual el donante realiza un acto dispositivo de carácter gratuito sobre el dominio de una cosa a favor del donatario que la acepta, el "animus donandi" del donante ( SS TS 7 enero 1975, 2 enero 1978, 20 septiembre 1986, 24 junio 1988, 25 febrero 1999, 18 marzo 2002 y 29 marzo 2005), este ánimo de liberalidad, que se infiere de la definición contenida en el art. 618 del Código Civil, no se presume y debe ser cumplidamente acreditado por quien lo alega ( SS TS 20 octubre 1992, 12 noviembre 1997, 13 julio 2000, 21 diciembre 2002 y 21 junio 2007), por lo que corresponde en el presente caso al demandado, con arreglo a la regla de distribución de la carga probatoria contenida en el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demostrar que las extracciones

de fondos de la actora depositados en una cuenta de su titularidad, en la que el hijo demandado figuraba como persona autorizada, obedecieron a la voluntad de aquella de hacer una donación a su favor.

Como bien aprecia la sentencia recurrida, no resulta acreditado que las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR