STS 232/2005, 29 de Marzo de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:1882
Número de Recurso4275/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2005
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Bilbao, sobre nulidad de escritura pública de donación, cuyo recurso fue interpuesto por Don Eloy, Don Silvio, Don Ángel, Don Marcos y Don Juan Alberto representados por la Procuradora de los tribunales Doña Pilar Rico Cadenas, en el que es recurrido Don Jon representado por el Procurador de los tribunales Don José Murga Rodríguez, y Doña Marta, Doña Francisca, Don Andrés y Don Miguel y los Herederos de Don Marco Antonio, quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Alberto, Don Eloy, Don Marcos y Don Ángel contra Don Jon, Doña Francisca, en nombre propio y en representación de sus hijos Andrés e Miguel, y los herederos de Don Marco Antonio y Doña Marta, éstos últimos declarados en rebeldía procesal, sobre nulidad de escritura de donación.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se declarase la ineficacia, o bien por razón de inexistencia o bien por razón de nulidad, de la donación de la vivienda sita en Bilbao, c/ DIRECCION000 nº NUM000-NUM001NUM002. que con fecha 15 de abril de 1983, y mediante escritura pública otorgada al efecto ante el Notario de Bilbao Don José Mª Arriola Arana, realizó Don Marco Antonio, actuando en nombre y representación de Doña Carmela, en favor del demandado Don Jon; se declare asimismo la nulidad, o alternativamente la extinción o resolución, del derecho de "uso" posteriormente constituido sobre tal vivienda, en favor de Don Andrés, Don Miguel, y Doña Francisca; como consecuencia de lo anterior, se decretara la cancelación de las inscripciones operadas en el Registro de la propiedad nº 2 de Bilbao como consecuencia de tales actos y derechos que se declaren sin efecto, y en concreto la inscripción 2ª, o de "donación", y la inscripción 3ª, o de adjudicación de uso", ambas practicadas sobre la finca nº NUM003, al folio NUM004 del Libro NUM005 de Bilbao, Tomo NUM006, en el Registro de la Propiedad nº 2 de Bilbao. Y solo subsidiariamente a los pedimentos anteriores y para el caso de que los mismos no sean acogidos, se declarase la "inoficiosidad" de la donación referida en el pedimento primero del suplico así como la procedencia de reducir la misma en la que exceda del tercio de libre disposición de los bienes y derechos de la herencia de Doña Carmela, y, en su consecuencia, se condenara al demandado Don Jon a satisfacer a la actora un importe, que se determinará en fase de ejecución de sentencia, y equivalente a la tercera parte del valor de la vivienda objeto de donación (considerandose a tal fin el valor que pudiera tener la mencionada vivienda totalmente libre de cargas y limitaciones en cuanto a su uso), o bien se le condenara a pagar a esta parte, subsidiariamente, un importe de la cuantía que estime justa y correcta S.Sª. y subsidiariamente aún a lo que antecede en este "petitum", se declarase la "inoficiosidad" de la donación referida en el pedimento primero del suplico, así como la procedencia de reducir la misma en lo que exceda de los tercios sumados de libre disposición y mejora de los bienes declarados de la herencia de Doña Carmela, y, en su consecuencia, se condenara al demandado Don Jon a satisfacer la demandante un importe, que se determinará en fase de ejecución de sentencia, y equivalente a la sexta parte del valor de la vivienda objeto de donación (considerándose a tal fin el valor que pudiera tener la mencionada vivienda totalmente libre de cargas y limitaciones en cuanto a su uso), o bien se la condenara a pagar a esta parte, subsidiariamente, un importe de la cuantía que estimara justa y correcta S.Sª. Se condenara en costas a aquel o aquellos de los demandados que se opusieren a la presente demanda.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Admitida a trámite la demanda, fueron declarados en rebeldía los demandados Doña Marta y los herederos de Don Marco Antonio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando, en la forma en que se dirá, la demanda interpuesta por Don Eloy, Don Silvio, Don Ángel, Don Marcos y Don Juan Alberto, representados por el Procurador Don Emilio Martínez Guijarro, contra Doña Marta y Herederos de Don Marco Antonio, en situación procesal de rebeldía contra Doña Francisca, en nombre propio y como representante legal de Don Antonio y Don Miguel, representada por el Procurador Don Alfonso Legórburu Ortiz de Urbina, y contra Don Jon, representado por el Procurador Don Alberto Arenaza Artabe: a) Debo de declarar y declaro inoficiosa la donación de la vivienda sita en Bilbao, el DIRECCION000 nº NUM000-NUM001NUM002. que, con fecha 15 de abril de 1983, y mediante escritura pública otorgada al efecto ante el Notario de Bilbao Don José María Arriola Arana, realizó Don Marco Antonio, actuando en nombre y representación de Doña Carmela, a favor del demandado Don Jon, así como la procedencia de reducir la misma en lo que exceda de los tercios sumados de libre disposición y mejora de los bienes y derechos de la herencia de Doña Carmela. b) En su consecuencia, debo de condenar y condeno al demandado Don Jon a satisfacer a los actores un importe equivalente a la sexta parte del valor de la vivienda objeto de donación (considerándose a tal fin el valor que pudiera tener la mencionada vivienda totalmente libre de cargas y limitaciones en cuanto a su uso), el cual se determinará en periodo de ejecución de sentencia. c) Y debo de absolver y absuelvo a los demás demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas y contenidas en la demanda. d) Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Silvio, D. Juan Alberto, Don Eloy, Don Marcos y Don Ángel y Don Jon contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 9 de los de Bilbao en autos de menor cuantía nº 612/95, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la apelada, sin dictar particular pronunciamiento en costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas, en representación de Don Eloy, Don Silvio, Don Ángel, Don Marcos y Don Juan Alberto, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.228 y 1.225 en relación con el artículo 1.218 del Código civil, así como la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación y aplicación de tales preceptos, contenida, entre otras en sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1986, 4 de marzo de 1987, 29 de noviembre de 1996 y 30 de julio de 1997.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.249 del Código civil.

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.253 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.275 en relación con el artículo 1.274 (in fine), ambos del Código civil.

Quinto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.259 en relación con los artículos 1.713-1º y y 1.714, todos del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Murga Rodríguez en nombre de Don Jon, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) considera infringidos los artículos 1.228 y 1.225 en relación con el artículo 1.218 todos del Código civil, por cuanto, según entiende no se ha atribuido valor o relevancia de clase alguna al contrato de arrendamiento suscrito por el demandado como arrendatario y por su padre Don Marco Antonio, actuando en representación de la propietaria arrendadora, Doña Carmela, contrato que aportó el recurrente en segunda instancia. El examen de la argumentación del motivo induce con toda evidencia a su rechazo, pues no se determina qué error de derecho en la valoración de la prueba se ha cometido, sino que simplemente se manifiesta la disconformidad genérica con las valoraciones probatorias alcanzadas, con franco olvido de la técnica casacional, pues, no cabe contraponer basándose en insinuaciones o sospechas que hacen los recurrentes sobre un contrato de arrendamiento anterior de la vivienda, la realidad de un contrato de donación posterior. El motivo, en suma se rechaza.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero han de examinarse conjuntamente, en función de la unidad de tratamiento que merecen. Ambos conducidos bajo el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada, consideran infringen, respectivamente, los artículos 1.249 y 1.253, ambos del Código civil. En fundamentos jurídicos aceptados por la sentencia recurrida, en la sentencia de primera instancia, explicita el órgano unipersonal que, aunque es frecuente el uso de la prueba de presunciones en casos semejantes, en el presente, la presencia del "animus donandi" resulta de la abundante prueba testifical practicada e incluso corroborada en parte por la prueba de confesión. El análisis que realiza de la prueba y su valoración resulta exhaustiva sin que consideremos necesaria su reproducción. Es decir, que se ha empleado prueba directa para establecer aquel elemento esencial del negocio jurídico de donación. Por ello, resulta insólito y contrario a abundante doctrina jurisprudencial que los recurrentes intenten destruir el resultado de pruebas directas, no pruebas indirectas merced a la creación de unas supuestas presunciones (con enlace "lógico" al efecto) que deberían haber sido tenidas en cuenta por el Juzgador, con lo que, no sólo se pretende sustituir la genérica función del Juzgador, sino que, además, se desconoce que, conforme a la expresada jurisprudencia es preciso que el Juzgador haga uso de la prueba de presunciones para combatirla casacionalmente, bien sea a través de la prueba de la inexistencia o de la disconformidad en la realidad del hecho del que se obtiene la presunción, bien sea, mediante la explicación de la irracionalidad del enlace lógico exigible para establecer el hecho deducido, circunstancias que en el presente caso, no se producen. Por ello, se desestiman ambos motivos.

TERCERO

Asimismo se examinan conjuntamente los motivos cuarto y quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) que denuncian violación de los artículos 1.275 y 1.274 (motivo 4º) y artículos 1.259, 1.713 y 1.714, todos del Código civil que manifiestan la pretensión de que se considere la nulidad e ineficacia de la donación cuestionada. El dicho en primer lugar ha de ser desestimado, pues hace claro "supuesto de la cuestión" al contraponer al hecho probado, ya señalado, sobre el "animus donandi", la voluntarista afirmación, fuera de toda prueba, de que "ha quedado acreditado que no existió "animus donandi La misma conclusión originara el otro motivo que incurre en igual vicio de razonamiento que el anterior, pues con consideraciones, que son meras lucubraciones de parte, propone una revisión probatoria, que estima ha logrado ya con los motivos anteriores (que recordamos han sido rechazados) por lo que, en definitiva, concluye, en pocas palabras explicitando, "la innecesariedad de este motivo que ahora tratamos". Obviamente, ambos perecen.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Eloy, Don Silvio, Don Ángel, Don Marcos y Don Juan Alberto contra la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 612/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Bilbao por Don Juan Alberto, Don Eloy, Don Marcos y Don Ángel contra Don Jon, Doña Francisca, en nombre propio y en representación de sus hijos Marco Antonio e Miguel, y los herederos de Don Marco Antonio y Doña Marta, éstos últimos declarados en rebeldía procesal, con imposición, a dichos recurrentes, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • ATS, 23 de Marzo de 2022
    • España
    • 23 Marzo 2022
    ...desprende de las STS n.º 114/2004, de 25 de febrero, STS n.º 11154/1995, de 15 de junio, STS n.º 7848/1986, de 22 de diciembre y STS n.º 232/2005, de 29 de marzo. Considera, a diferencia de la sentencia recurrida, que ha quedado acreditado el animus donandi " [voluntad de donar] por parte d......
  • SAP A Coruña 151/2020, 27 de Mayo de 2020
    • España
    • 27 Mayo 2020
    ...el "animus donandi" del donante ( SS TS 7 enero 1975, 2 enero 1978, 20 septiembre 1986, 24 junio 1988, 25 febrero 1999, 18 marzo 2002 y 29 marzo 2005), este ánimo de liberalidad, que se infiere de la definición contenida en el art. 618 del Código Civil, no se presume y debe ser cumplidamente ......
  • SAP A Coruña 466/2009, 19 de Noviembre de 2009
    • España
    • 19 Noviembre 2009
    ...el "animus donandi" del donante (SS TS 7 enero 1975, 2 enero 1978, 20 septiembre 1986, 24 junio 1988, 25 febrero 1999, 18 marzo 2002 y 29 marzo 2005 ), este ánimo de liberalidad, que se infiere de la definición contenida en el art. 618 del CC, no se presume y debe ser cumplidamente acredita......
  • SAP Barcelona 244/2011, 20 de Mayo de 2011
    • España
    • 20 Mayo 2011
    ...1/00 ), de suerte que si en la sentencia no se razona sobre la temeridad del demandado no procederá imponerle las costas ( SSTS 15-11-04, 29-3-05, 15-4-05, 19-6-06, 12-7-06, 20-12-06 y 19-4-07 entre las más recientes), sin perjuicio de que sí quepa imponérselas cuando lo desestimado sea úni......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR