SAP Córdoba 446/2020, 14 de Mayo de 2020
Ponente | CRISTINA MIR RUZA |
ECLI | ES:APCO:2020:544 |
Número de Recurso | 547/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 446/2020 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 547/19
Autos: Juicio Verbal NÚM. 818/18
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 8 DE CÓRDOBA
SENTENCIA nº 446/2020
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dña. Cristina Mir Ruza
Dña.María Paz Ruiz del Campo
En CÓRDOBA, a catorce de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal Número 818/18 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, a instancia de BUILDINGCENTER S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Berrios Villalba y asistida de la Letrada Dña. María José Cabezas Urbano, contra los Ignorados Ocupantes de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000, planta NUM001, puerta NUM001 de esta Ciudad, siendo identificada DÑA. Fermina, que se personó representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Angela Rodríguez Contreras y asistida del Letrado D. Juan García Barranco, habiendo sido parte apelante la citada demandada y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.
Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba con fecha 14/1/19, cuyo fallo es como sigue:
" ESTIMO la demanda formulada por la sociedad mercantil BUILDINGCENTER, SOCIEDAD ANÓNIMA, Unipersonal y CONDENO a los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la calle DIRECCION000, núm. NUM000, plata NUM001, puerta NUM001 de esta Ciudad, que comparecieron a través de D. ª Fermina a dejar la referida finca libre y expedita a disposición de la actora, con el apercibimiento de que si no procede a su desalojo, tendrá lugar su lanzamiento de la misma el día 5 DE MARZO DE 2.019 A LAS 10.30 HORAS, todo ello, con la expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas. ".
Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Contreras, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado la revocación de la sentencia apelada fallando que se desestime la demanda interpuesta por BUILDINGCENTER S.A.U. y con revocación de la imposición de cosas a Dña. Fermina .
Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sr. Berrios Villalba, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Se ejercita una acción de desahucio por precario, al que se refieren los arts. 250.2 y 447, así como la Exposición de Motivos de la actual LEC, y cuya finalidad -similar al procedimiento regulado en la anterior Ley Procesal ( arts. 1561 y ss. de la LEC de 1881), aunque con algunas características distintas, pues ahora se trata de un proceso con efectos de cosa juzgada- es la de hacer cesar en la tenencia o disfrute de un inmueble a quien lo ocupa sin pagar renta o merced y sin razón en derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real del referido inmueble; incumbiendo, en consecuencia, a la parte actora, la probanza de su real derecho sobre la finca que reclama, a título de dueño, usufructuario o por cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla (art. 250.1.2º); incumbiendo, por contra, a la parte demandada, acreditar que tal ocupación obedece a algún título que le vincula al actor y al objeto litigioso; todo ello, en virtud de la teoría general probatoria o carga de la prueba que contiene el art. 217 de la vigente LEC.
En el caso de autos, por BUILDINGCENTER, S.A.U., propietaria de la finca núm. NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad Núm.5 de Córdoba, sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM000, Planta NUM001, puerta NUM001, se insta el desahucio por precario respecto de la referida vivienda frente los ignorante ocupantes, esgrimiendo que no tienen título ni pagan renta o merced que amparen dicha ocupación.
A dicha pretensión se opuso Dña. Fermina que esgrimió que no siendo la actora una entidad pública con competencias en materia de viviendas sociales, sin que hubiera una cesión de la vivienda en cuestión entre los hoy litigantes, no es de aplicación el artículo 250.1.2º, sino el artículo 250.1.4º o el artículo 250.1.7º de la LEC, y que ya ha transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo 439.1 LEC por lo que transcurrido un plazo de un año desde la ocupación no se puede acudir a este procedimiento.
La sentencia de instancia, tras resumir las alegaciones de las partes y las características del procedimiento en que nos encontramos, estima la demanda al considerar que la reforma operada por Ley 5/2018 no conlleva el que se excluya el proceso de desahucio por precario para atajar el fenómeno de la ocupación ilegal.
Frente a dicha resolución se alza la demandada, reiterando sus argumentaciones y además (1) cuestiona la identificación de la finca por no aparecer la vivienda en escritura inscrita en el Registro, (2) considera que era necesario la intervención del Ministerio Fiscal para que defendieran a sus hijos, y (3) esgrime que la costas serán desproporcionadas por cuanto que la cuantía del procedimiento toma en consideración una planta entera del edificio.
Es necesario recordar que no es lícito una mutación contraviniendo el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento ( S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995), no siendo admisible que aquellos planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la contraparte, en cuanto no pudieron ser rebatidas por ésta ( Ss.T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995, 23-11-2004), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E., al no darse a la adversa posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( S.T.S. 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa.
En este sentido, el art. 412 de la LEC sienta al respecto la prohibición tajante de que, establecido lo que sea el objeto del proceso en la demanda, contestación y en su caso reconvención, las partes lo alteren con
posterioridaD. La norma se entiende sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, pero...
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