SAP Granada 462/2019, 14 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2019
Número de resolución462/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 180/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS GRANADA

ASUNTO:JUICIO ORDINARIO Nº 1.870/2017

PONENTE SR. GAVIÑO JIMÉNEZ

S E N T E N C I A Nº 462

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ

Granada a 14 de Junio de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 180/2019, en los autos de Juicio Ordinario nº 1.870/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Flora y don Abel, representados por el procurador don Javier Fraile Mena y defendidos por la letrada doña Nahikari Larrea Izaguirre; contra Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. EFC, representado por la procuradora doña Isabel Serraño Peñuela y defendido por la letrada doña Elena Valero Galaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 21 de Noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Flora y D. Abel frente a la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula 5ª, relativa a gastos a cargo de la parte prestataria, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha de 5 de septiembre de 1997 suscrita ante el Ilustre Notario D. Vicente Moreno Torres, al núm. 3.248 de su protocolo, debiendo tenerla por no puesta. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los restantes pedimentos efectuados en su contra. En relación a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de Febrero de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 26 de Febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 13 de Junio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltre. Sr. Juez D. Julio Gaviño Jiménez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia recurre la actora el pronunciamiento en atención a los siguientes argumentos:

  1. - Infracción de los art. 252.2, 253 y 255 Leciv en cuanto a la f‌ijación de la cuantía del procedimiento en

    1.508,45 euros.

  2. - Infracción del art. 1303 Cc: no nos encontramos ante una acción autónoma sino que es consecuencia de la nulidad de la condición general impugnada.

  3. - Infracción de los artículos 1964, 1969, 1971 y 1973 Cc.

  4. - Condena en costas del procedimiento.

    Dado traslado a la demandada, se opone al recurso de contrario, interesando la conf‌irmación de la sentencia en sus propios términos.

SEGUNDO

Plantea la actora la improcedente determinación de la f‌ijación de la cuantía del procedimiento, la cual quedó f‌ijada por la Juzgadora a quo en el acto de audiencia previa en la cantidad de 1508,45 euros, en base a la cantidad resarcitoria que reclamaba.

Tal motivo de recurso debe desestimarse. Como señala la STS de 4 de noviembre de 2010, con cita de la STS 485/2009, de 25 de junio, dada la estructuración del recurso de apelación, que no responde a la formulación de motivos en sentido técnico, el Tribunal no está obligado a un expreso pronunciamiento sobre cada uno de ellos, como ocurre en el caso de los recursos extraordinarios, y dada que la determinación de la cuantía del proceso carece de transcendencia, cuando no procede imponer las costas en la primera instancia como es el supuesto de autos, ningún pronunciamiento cabe emitir al respecto, máxime teniendo en cuenta la doctrina que al interpretar los arts. 255.1 y 422 de la LEC, entiende que ningún pronunciamiento debía haberse emitido al respecto cuando la f‌ijación de la cuantía aquí no determina el cauce procedimental aplicable ni el acceso al recurso de casación, debiendo por ello rechazarse tal motivo de apelación. Tal determinación de las cantidades objeto de reclamación obedeció en su momento a la necesidad de f‌ijar los gastos objeto de reclamación, los cuales la propia actora determinó a requerimiento de la Juzgadora en la cantidad de 1508,45 euros sin que conste oposición a tal petición. Aun aceptando el argumento mantenido por la actora en cuanto a reclamar que la cuantía del procedimiento se mantenga como indeterminada, ello no afecta a la pretendida condena en costas, la cual no ha tenido lugar en la instancia, por ello el recurso debe desestimarse.

TERCERO

En siguiente lugar se opone la actora a la desestimación de la demanda en cuanto a la acción resarcitoria a consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos solicitada.

La sentencia de instancia acuerda la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 5 de Septiembre de 1997, donde se acuerda en la cláusula QUINTA: "Serán a cargo de la parte prestataria el pago de todos los gastos originados por la presenteoperación, tanto los que se hayan originado como los que se originen en el futuro o que se encuentren pendientes de pago. En particular serán a cargo de la parte prestataria: a) Los gastos de tasación del inmueble, y los de las sucesivas tasaciones del mismo que sea preciso practicar, cuando, a juicio de U.C.I., haya podido producirse una disminución de su valor. b) Los aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modif‌icación o 3/36 cancelación de la hipoteca.

  1. Impuestos. d) Los de inscripción y conservación del inmueble hipotecado, así como del seguro de daños del mismo. e) Los del seguro de amortización de la parte prestataria. f) Los gastos judiciales o extrajudiciales derivados del incumplimiento de sus obligaciones por la parte prestataria, incluidos los honorarios de abogados, aunque su intervención no venga exigida por la ley. g) Los honorarios de la persona o entidad encargada de las gestiones necesarias para la inscripción y liquidación de la presente escritura y de las previas necesarias (...)."

El recurso en esta instancia se centra en el efecto resarcitorio, dado que por la sentencia de instancia si bien acuerda la nulidad de la cláusula QUINTA, no así los efectos resarcitorios pretendidos, dado que los abonos de dichos gastos se realizaron en el año 1997, siendo el plazo de prescripción para su reclamación el del art. 1964 Cc (15 años) los mismos han prescrito.

Pues bien, el recurso debe ser estimado. No existe la imposibilidad alegada por la demandada, para ejercitar la acción que nos ocupa, por haberse extinguido el contrato. No compartimos esta valoración, destacando que, en todo caso, el préstamo se suscribió vigente la Ley de Consumidores Para rechazar la tesis del recurso basta con recordar el artículo 1301.4 CC y la doctrina del Tribunal Supremo, por todas STS de 19 de febrero de 2018, que establece, en los casos de anulabilidad, el momento de inicio del cómputo del plazo de caducidad, cuando se consuma o extingue el contrato, sin que por tanto la cancelación del préstamo o los pagos realizados por él sean óbice para emitir un pronunciamiento sobre inef‌icacia o nulidad contractual, y en consecuencia sobre la cláusula objeto del litigio y sus consecuencias, sin existir, por otra parte, ningún acto concluyente e inequívoco que permita establecer el compromiso del prestatario para no entablar la acción que nos ocupa

Estamos ante una nulidad de pleno derecho, que impide que el consumidor pueda quedar vinculado por la cláusula abusiva ( art. 6.1 de la Directiva 93/13), No es posible otorgar al consumidor, como señala la STS de 16 de octubre de 2017 "una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea".

El Tribunal Supremo ha declarado, en reiteradas ocasiones que la nulidad absoluta o de pleno derecho en la que nos encontramos es insubsanable y no permite la convalidación del contrato ( STS 19 de noviembre de 2015, incluyendo las que en ella se citan y STS de 16 de octubre de 2017, entre otras), sin que por tanto la acción sea susceptible de prescripción. La jurisprudencia ha af‌irmado que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de inef‌icacia de un negocio jurídico (o una estipulación del mismo) las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de of‌icio...

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