STSJ Andalucía 1075/2019, 25 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2019
Número de resolución1075/2019

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1075/2019

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2837/2018, interpuesto por D. Mateo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en fecha 24 de julio de 2018, en Autos núm. 261/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Mateo, en reclamación sobre DESPIDO, contra la empresa RESTCARGAN S.A. y FOGASA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2018, por la que: " SE DESESTIMA la demanda en reclamación por despido interpuesta por D. Mateo contra la empresa RESTCARGAN, S.A., a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

Estimando la demanda promovida por D. Mateo contra la empresa RESTCARGAN, S.A., debo condenar a la citada empresa a que abone al actor 1.737,35 euros, más el diez por ciento de interés de mora.

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales. ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Mateo, mayor de edad, con DNI nº. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa RESTCARGAN, S.A., con la categoría profesional de repartidor, con antigüedad 2-10-2.017 y salario de 819,12 euros, diario de 27,30 euros, en virtud de contrato eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción.

Rige entre las partes el convenio colectivo de colectividades. El salario a efectos de despido es de 42,12 euros diarios según tablas salariales de fecha 28-6-18. La categoría profesional del actor es nivel 1,35.

SEGUNDO

Con fecha 21-3-2.018 el actor inició proceso de incapacidad temporal, siendo derivado a salud mental, con una baja estimada en 6 meses.

Con fecha 12-4-18 la empresa comunicó al actor su despido, sin alegar causa alguna, en los siguientes términos: "Por el presente escrito le comunicamos a ud que queda despedido con efectos del día 22-3-18, quedando en esta fecha extinguido el contrato que mantenía con esta empresa.

Por ello se le reconoce el despido como improcedente, conforme al art. 56.2 ET ...".

La carta iba acompañada de la cantidad de 645,50 euros, que no se discute por el actor.

Constan en autos grabaciones de audio donde el gerente de la empresa comenta al actor que no se preocupe por la baja. El gerente y un trabajador de la empresa declaran que el actor no cumplía los tiempos de reparto.

TERCERO

La empresa adeuda la cantidad de 1.737,35 euros en concepto de diferencias salariales por salario base, plus convenio pagas extra, plus manutención y plus transporte.

La página web de la empresa se anuncia como dedicada a restauración y catering, doc 12 del ramo de la actora. Con fecha de 20-12-13 recayó resolución de la UNIVERSIDAD DE JAÉN adjudicando el servicio de catering de la misma a la empresa demandada, doc 14 del ramo de la actora. El CNAE de la actora era el número 472, comercio al menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en establecimientos especializados hasta julio de 2.018. Con fecha 29-12-17 recayó resolución del Tribunal administrativo de recursos contractuales donde se hace constar dicha circunstancia.

CUARTO

La parte actora presentó la preceptiva conciliación, que se celebró el día 25 de abril de 2.018 sin avenencia.

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 7.05.18.

QUINTO

La actora no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Mateo

, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la empresa RESTCARGAN S.A. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El trabajador, repartidor de profesión, interpuso demanda frente al despido practicado en su persona en fecha 12 de abril de 2018, que al tiempo de su práctica se reconoció como improcedente, con abono de la indemnización correspondiente. Solicitaba la declaración de nulidad de dicho cese, así como el abono de una indemnización por daños morales ocasionados, junto con el pago de la cantidad que le correspondería según el Convenio aplicable.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 24 de julio de 2018 estimó parcialmente la demanda interpuesta, condenando a la empresa demandada tan sólo al abono del importe de 1.737,35 € por el concepto de retribuciones adeudadas. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Solicita así la inclusión de dos nuevos hechos probados que tendrían la siguiente redacción: "Con fecha 23 de marzo de 2018, la Unidad de Salud Mental del hospital San Juan de la Cruz emitió el siguiente informe médico.

Presión y ansiedad, dolor en el pecho, tensión y dolor muscular, mucha pena y tristeza, con ganas de llorar, tendencia al aislamiento, sintomatología de ansiedad. Sentimientos de incapacidad para manejar la situación, se le ha juntado del aspecto laboral o malestar que ya manifestaba anteriormente, problemas de audición, anosmia y el síndrome ansioso depresivo.

Acude urgente derivado por su médico de cabecera, trastorno mixto ansioso depresivo en tratamiento ahora empeoramiento de su cuadro. Valoración.

Presenta en empeoramiento a raíz de lo que vive como una excesiva presión en el trabajo. Maneja una furgoneta de reparto de catering por toda la provincia y siente mucha presión y estrés por los horarios que se les imponen y el trato de reciben, se junta todo, me prometieron unas cosas que no están cumpliendo, prometieron pagarme más horas y no las pagan, ni un céntimo ni nada.

Juicio clínico.

F43.2 Reacción adaptativa.

Plan de actuación.

Cita con psiquiatría para valoración e intervención psicoterapéutica.

Ref‌iere que el antidepresivo pautado le produce efectos secundarios (valorar por su médico la introducción de otro).

Se recomienda alejamiento temporal del entorno laboral hasta remisión de síntomas".

"Con fecha 10 de agosto de 2017 la Unidad de Salud Mental del hospital San Juan de la Cruz emitió el siguiente informe clínico de consulta.

Motivo de consulta.

Paciente varón de 35 años de edad que acude este centro de salud mental desde el año 2015, habiendo sido visto por psicólogos y psiquiatras y habiendo recibido el diagnóstico de trastorno mixto ansioso depresivo (F41.2 según CIE 1), reactivo a varias circunstancias vitales diversas. En este periodo el paciente ha presentado varias recaídas depresivas con importante componente de ansiedad asociado y que requieren de tratamiento tanto psicológico como psicofarmacológico.

Firmado: Doctor Jose Ignacio .

Consta la siguiente anotación manuscrita en dicho informe clínico de consulta: 21 de marzo de 2018 (urgente).

Trastorno mixto ansioso depresivo en tratamiento ahora empeoramiento de su cuadro. Valoración.

Doctor Jose Francisco, colegiado NUM001 ."

Debe darse lugar a la modif‌icación propuesta, en cuanto que el contenido propuesto se corresponde efectivamente con el de los documentos médicos mencionados y el trabajador los considera trascendentes a su derecho, independientemente de la valoración f‌inal que merezcan los mismos.

Añadido un nuevo hecho probado redactado los términos siguientes: "La demandada en el acto de conciliación celebrado ante el Servicio de Mediación, Conciliación y Arbitraje de Jaén, el 25 de abril de 2018, manif‌iesta lo siguiente: que no se ha vulnerado los derechos del trabajador, no se conoce la causa de la baja por IT, por CC por parte de la empresa, simplemente en el parte de baja por la IT por CC, se conoce la duración de la misma".

No debe darse lugar a la modif‌icación expuesta, al no aparecer unido el documento que se pretendía unir a las actuaciones en esta fase de recurso, habiéndose rechazado dicha posibilidad mediante auto dictado al efecto.

Plantea un último motivo de recurso por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Solicita inicialmente la modif‌icación del hecho probado segundo al que debería añadirse el siguiente inciso f‌inal: "Constan en autos grabaciones de audio donde el gerente de la empresa manif‌iesta lo siguiente: soy Jesús Manuel el Bicho, era para preguntarte a ver cómo estabas, estado muy liado este f‌in de semana (24 y 25 de marzo), y no me ha dado tiempo para llamarte...

... Yo también te llamaba, hombre, para darte una explicación de las cosas que vamos hacer, vale, vale mira, es que nosotros estuvimos hablando, tanto Abilio como yo, con Adriano, entonces Adriano ha tomado la decisión de hacer un despido, vale, lo único que te digo, es que hombre, es que tú no te preocupes, porque es una enfermedad que no sabemos cuánto va a durar y nosotros necesitamos una persona que vaya a repartir, sabes lo que te quiero decir, entonces claro, si es una cosa que es una semana..., pero...

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