SAP Almería 232/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteMANUEL ESPINOSA LABELLA
ECLIES:APAL:2019:769
Número de Recurso1474/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución232/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 232/19

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARÍA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS

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En la Ciudad de Almería a once de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1474/19, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 363/14, entre partes, de una, como parte apelante Norberto, representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA ALARCÓN MENA y dirigida por el Letrado D. JUAN JOSÉ SALVADOR VENTURA, y de otra, como parte apelada Paulino, representada por la Procuradora Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES ARROYO RAMOS y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA ISABEL MARTINEZ-AMO GÁMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 28-7-17, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO íntegramente la demanda formulada en nombre y representación de D. Norberto, contra

D. Paulino, y ABSUELVO a la referida parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora. ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un extenso escrito de recurso la parte actora recurre el fallo de la sentencia alegando una errónea valoración de la prueba practicada, en las dos acciones ejercitadas en este proceso, la confesoria de servidumbre de paso y la negatoria de agravamiento de la servidumbre natural de aguas o escorrentías. A continuación se alega infracción del art. 541 del C. Civil, por no haberse apreciado esta servidumbre en favor del demandante y así mismo infracción del art. 552 del mismo Código, por haberse alterado el curso natural de las aguas.

SEGUNDO

Comenzando por la primera acción la confesoria de servidumbre, debemos de partir de los siguientes presupuestos jurisprudenciales. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

En def‌initiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suf‌icientemente expresada en la" resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manif‌iesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.....Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano

de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana critica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.

En este caso se aprecia una correcta valoración de la prueba practicada de la que se inf‌iere que no existe un camino de servidumbre a través de la f‌inca del demandado, que permitiese el paso al hoy recurrente, porque no consta título que lo acredite, en el sentido de negocio jurídico que constituya un derecho real de paso en favor de un predio y obligue a otro a soportarlo, como predio sirviente. Se han detallado en la sentencia los modos de constituirse esa servidumbre, que no incluye la prescripción salvo la inmemorial basada en la existencia del paso con anterioridad a la entrada en vigor del C. Civil, por la que la pretensión de la parte implica un esfuerzo para acreditar un título del que no se dispone para acreditar una servidumbre que es discontinua y que, como tal solo se puede adquirir por título conforme al art. 539 del C. Civil, si bien podrá adquirirse por reconocimiento del dueño de predio sirviente, o por medio de sentencia, o por signo aparente a la que se ref‌iere el art. 541 del C. Civil.

En efecto, la servidumbre de paso como discontinua ( art. 532 del Código Civil), sólo puede adquirirse en virtud de título, por escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, por sentencia f‌irme o por destino del padre de familia, sin que quepa la adquisición por prescripción, salvo que se trate de la inmemorial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1967, 5 de marzo de 1993 y 14 de julio de 1995). Nuestro Código Civil prohíbe la adquisición por prescripción de las servidumbres no aparentes y discontinuas, pudiendo sólo adquirirse en virtud de título, y en el caso de la servidumbre de paso, al ser discontinua, a falta de título, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia f‌irme ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1980, 23 de junio de 1995, 14 de julio de 1995, 13 de octubre de 2006 y 24 de octubre de 2006); salvo los supuestos de constitución por signo aparente por disposición del padre de familia ( Sentencias del Tribunal Supremo de n18 de enero de 1992 y 20 de diciembre de 2005), y de prescripción inmemorial consumada antes de la vigencia del Código Civil en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1961, 12 de junio de 1965, 4 de junio de 1977, 15 de febrero de 1989, 13 de febrero de 2004, 16 de diciembre de 2004 y 16 de mayo de 2008).

Precisamente a este tipo de servidumbre del art. 541 del CC se ref‌iere el recurrente en su extenso escrito de recurso al pretender que se aprecie la misma, también conocida como "por destino del padre de familia" para

lo cual se fundamenta en un informe del Ayuntamiento. Se trata de una alegación nueva, puesto que en la demanda solo menciona esta servidumbre al referirse a la normativa que regula los medios de adquisición de esta servidumbre, en los fundamentos de derecho, al referirse de un modo genérico a aquellos, entre los que se encuentra la prescripción inmemorial, que no es debatida ni solicitada en este proceso, como tampoco...

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