STSJ Galicia 2614/2020, 29 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2614/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha29 Junio 2020

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2016 0002936

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004880 /2019-CON

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000951 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, Elisenda

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, MARIA TERESA SOUTO NEIRA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004880/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Josef‌ina Pereira de la Riera, en nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, y por la Letrada Dª María Teresa Souto Neira en nombre y representación de Elisenda, contra la sentencia número 130/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000951/2016, seguidos a instancia de Elisenda frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Elisenda presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 130/2019, de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Doña Elisenda, mayor de edad, DNI NUM000 presta servicios para la Consellería de Política Social con la categoría profesional de Cuidadora -Grupo IV, categoría 3-en el Centro de Atención a Personas con Discapacidad de Sarria, percibiendo un salario de 1.928,77 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (nómina de enero de 2012) y horario con turnos de trabajo de mañana, tarde y noche, siendo los turnos de mañana y tarde de 7 horas y el de noche 10 horas./

SEGUNDO

El 6 de junio de 2012 tuvo entrada en la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia una demanda de conf‌licto colectivo formulada por la Federación de Servicios a la ciudadanía del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia frente a la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia, la CIG y UGT por la que se solicitaba que se "dicte sentencia, por la que se establezca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conf‌licto colectivo la que el descanso semanal establecido en el artículo 19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo el dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el artículo 34.3 del Estatuto del Trabajadores; de forma que ambos descansos sean reales y efectivos y que se disfruten de manera diferenciada e independiente uno del otro; así como que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados la que el descanso compensatorio por festivo trabajado sea real y efectivo, sin que resulte parcialmente neutralizado mediante el solapamiento del descanso diario de 12 horas entre jornadas, con todos los efectos que tal pronunciamiento poda dar lugar en Derecho". La demanda, a la que se adhirieron la CIG y UGT, fue acogida de manera favorable mediante la Sentencia de 9 de octubre de 2012 (procedimiento núm. 13/2012).El recurso de casación formulado por la Xunta de Galicia fue rechazado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2013./ TERCERO .En los turnos de trabajo cumplidos por la persona trabajadora en el período de junio de 2011 a febrero de 2013 se produjeron los solapamientos de los descansos semanal y diario en un total de 114 horas, correspondiendo 56 en el año 2011; 46 horas en el año 2012 y 12 horas en el año 2013.El valor de la hora de trabajo es de 12,63 euros en el año 2011; 11,57 euros en el año 2012 y 12,24 euros en el año 2013.Todo ello según la certif‌icación de la Consellería demandada, que damos íntegramente por reproducida (folio 15)./ CUARTO .-Doña Elisenda formuló una demanda que fue admitida a trámite por resolución de fecha 9 de julio de 2014 del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo dictándose Auto de desistimiento en fecha 4 de noviembre de 2015./ QUINTO .-Doña Elisenda formuló reclamaciones previas mediante los escritos de 30 de agosto de 2013, 31 de octubre de 2014 y 31 de octubre de 2015.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Elisenda contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DA XUNTA DE GALICIA, y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 456 euros en concepto de compensación económica por el solapamiento producido. Declaro la afectación general.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado el recurso por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda presentada, condenando a la demandada a abonar a la parte actora 456 euros en concepto de compensación económica por el solapamiento de descansos producido.

La administración empleadora recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia.

La parte actora impugnó el recurso de suplicación presentado de contrario, instando su desestimación.

La parte actora también recurrió en suplicación, al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, instando que se estimara el mismo y se dictara sentencia que estimara la demanda rectora.

No se impugnó el recurso de la trabajadora.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La trabajadora en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011. Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13-; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental "( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(4) La modif‌icación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "... la modif‌icación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). "( STS...

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