STSJ Asturias 952/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución952/2020
Fecha23 Junio 2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00952/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2019 0000453

Equipo/usuario: MAR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000101 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000076 /2019

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Tania

ABOGADO/A: OLGA TERESA BLANCO ROZADA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº952/2020

En OVIEDO, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000101/2020, formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL Dª ANA FERRER SUÁREZ en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 512/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000076/2019, seguidos a instancia de Dª Tania frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Tania presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 512/2019, de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- La actora, Dª Tania, nació el NUM000 de 1957.

Acredita 12.628 días cotizados a la Seguridad Social entre el 01/1071983 y el 17/12/2018.

  1. .- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo se dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, cuyo contenido se da por reproducido, en los autos nº 604/2017, mediante la que se estima la demanda interpuesta por Dª Tania contra la Escuela de Alta Gestión Empresarial S.L, Dº Jenaro, Training Multimedia

    S.L y el FOGASA, declarando la extinción de la relación laboral de la actora a la fecha de la sentencia, por incumplimiento empresarial, al amparo de la causa prevista en el art. 50.1.b) ET.

  2. .- El 17 de diciembre de 2018 la demandante presentó solicitó pensión de jubilación.

    Por resolución del INSS de fecha 19 de diciembre de 2018 se acordó denegar la pensión de jubilación por no haber cumplido la edad mínima exigida para acceder a la pensión de jubilación ordinaria y no reunir los requisitos para causar una pensión de jubilación anticipada.

    Formulada reclamación previa fue desestimada".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Tania frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarando el derecho de la actora a percibir la pensión anticipada de jubilación con efectos al 17 de diciembre de 2018, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento y con los efectos económicos derivados del mismo".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de enero de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El INSS recurre la sentencia que reconoce a la demandante el derecho a percibir pensión anticipada de jubilación con efectos de 17/12/2018. Utiliza el motivo de recurso previsto en la letra c) del artículo 193 LRJS para denunciar infracción de los artículos 205.1 a) y 207.1 de la Ley General de la Seguridad Social, porque la sentencia estima la demanda de pensión de jubilación anticipada en el contexto de una extinción

de la relación laboral ex artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, pese a que no se corresponde con ninguna de las causas tasadas previstas en el artículo 207.1 de ese texto legal.

La parte actora impugna el recurso para insistir en la fundamentación que ofrece la sentencia.

Lo destacable del relato de hechos de la sentencia recurrida (lo expreso y lo que se da por reproducido) se resume en que el 19/12/2019 el INSS denegó a la trabajadora pensión de jubilación, porque no reunía el requisito de edad ni los exigidos para lucrar la pensión de manera anticipada. Nacida el NUM000 de 1957, con 12.628 días de cotización acreditados de 1983 a 17 de diciembre de 2018, por sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017 vio extinguido el contrato de trabajo por impago del salario desde el mes de marzo de 2017 en adelante, con un crédito pendiente por ese concepto de 11.668,56€. La empleadora, que no asistió a juicio, había sido declarada en insolvencia total.

La sentencia de instancia aborda el derecho a pensión de jubilación de la actora desde los presupuestos del artículo 205 LGSS y descarta el acceso a la pensión en esa modalidad de jubilación ordinaria, a falta de los requisitos de edad y de años de cotización; por consiguiente, al contrario de lo que señala el INSS en el recurso, la resolución judicial no incurre en la infracción del artículo 205.1.a) de esa norma.

Segundo

La denuncia de infracción del artículo 207.1 LGSS nos sitúa ante la modalidad de jubilación anticipada involuntaria, que está condicionada a la concurrencia de una serie de requisitos de cese involuntario en el trabajo, periodo mínimo de cotización, edad, inscripción como demandante de empleo y si antes del 17 de marzo de 2013 cabía con independencia de la causa que produjera la extinción de la relación laboral, desde esa fecha el cese...

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