SAP Barcelona 315/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2020
Número de resolución315/2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168227660

Recurso de apelación 1044/2018 -4

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 806/2016

Parte recurrente/Solicitante: Candido

Procurador/a: Ana Roger Planas

Abogado/a: Enrique Morral Hospital

Parte recurrida: Cesar

Procurador/a:

Abogado/a: Carlos Pérez Bernalte

SENTENCIA Nº 315/2020

Magistrados:

Fernando Utrillas Carbonell Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 15 de junio de 2020

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 806/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAna Roger Planas, en nombre y representación de Candido contra Sentencia - 04/06/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a, en nombre y representación de Cesar .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Candido contra D. Cesar en la cantidad de 3.000 euros, y estimando parcialmente como estimo la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de D. Cesar contra D. Candido en la cantidad de 950 euros, y compensando las sumas reconocidas a cada uno de ellos, debo condenar y condeno a D. Cesar a abonar a D. Candido la cantidad de DOS MIL CINCUENTA EUROS (2.050 euros), que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Se absuelve a ambos

en el resto de las pretensiones contra ellos formuladas.

No se hace expresa imposición de las costas causadas por la demanda ni

por la reconvención.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante Sr. Candido, arrendatario de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000

, de Barcelona, en virtud del contrato de arrendamiento de 23 de junio de 2016, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima su pretensión acumulada en la demanda principal de condena del demandado arrendador Sr. Cesar al pago de la cantidad de 1.16640 € €, en concepto de daños y perjuicios, por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, en base al pretendido incumplimiento por el arrendador de su obligación de realizar las obras de reparación de la vivienda necesarias para entregarla en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, en los términos pactados, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, solicitando la parte actora apelante la completa estimación de su demanda principal.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el f‌in económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990), y sin que, en principio, sea suf‌iciente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, def‌initorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007; RJA 3886 y 4636/2003, 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustif‌icado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para af‌irmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustif‌icada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suf‌iciente para motivar la frustración del f‌in del contrato.

Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo benef‌icio.

Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994, 2149 y 5342/1995), " grave" (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero, y 19 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994), " esencial" (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994, y 11 de abril de 2003; RJA 7024/1994 y 3017/2003), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989), o entidad suf‌iciente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986) o bien que genere la frustración del f‌in del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995, y 15 de octubre de 2002; RJA 1106/1995 y 10127/2002),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la f‌inalidad económica, o la frustración del f‌in práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995; RJA 8984/1990, 1518/1991, 4859/1995, y 6978/1995).

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la testif‌ical, y la ausencia de prueba en contrario que, en el momento de la entrega de la posesión de la vivienda arrendada al arrendatario, el 26 de junio de 2016, se encontraban pendientes de ejecución unas obras en la vivienda, que el arrendador se había comprometido a realizar, que eran de escasa entidad, y que se subsanaron en la semana siguiente, habiéndose alquilado la vivienda a un tercero pocos días después de la devolución de las llaves por el demandante, el 8 de julio de 2016.

Por el contrario, resulta de lo actuado que el retraso en la terminación de las obras por el arrendador no ha impedido al arrendatario ocupar la vivienda, destinándola a su habitación, desde 26 de junio de 2016, hasta la devolución de la posesión al arrendador el 8 de julio de 2016.

Por lo que, en este caso, no es posible alcanzar la conclusión probatoria de que los defectos en la vivienda arrendada, por su entidad, hubieran provocado, en def‌initiva, la completa frustración de la f‌inalidad del contrato de arrendamiento, o de las legítimas expectativas o aspiraciones de la parte demandante que, según la doctrina expuesta, es lo que permite integrar el incumplimiento relevante de la parte demandada, que autoriza a la parte actora al ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1124 del Código Civil, por lo que procede la desestimación de la pretensión de condena del demandado arrendador al pago de la cantidad de 1.16640 €, en concepto de daños...

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