STSJ Aragón 246/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2020
Número de resolución246/2020

Sentencia número 000246/2020

Rollo número 206/2020

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a quince de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 206 de 2020 (Autos núm. 749/2018), interpuesto por la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, de fecha 22 de enero de 2020; siendo demandante Dª Graciela, sobre incapacidad total permanente. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Graciela contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número Dos de Zaragoza, de fecha 22 de enero de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE, ESTIMANDO la demanda de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta formulada por Graciela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, con los derechos económicos derivados de dicha declaración según base reguladora de 1.202,61 euros y fecha de efectos económicos la del cese en su actividad laboral".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1. - La demandante Graciela, nacida el NUM000 .1974, con DNI NUM001, se encuentra af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de trabajadora social.

  1. - La actora inició situación de IT en fecha 12.04.2018. Constante la misma, la demandante, en fecha

    02.07.2018 solicita inicio de expediente de declaración de incapacidad permanente. En fecha 26.07.2018 el EVI su dictamen-propuesta. En fecha 22.08.2018, la entidad gestora deniega la prestación de IP de la demandante por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de la capacidad laboral para ser

    constitutivos de una incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, la misma es desestimada por resolución de fecha 05.10.2018.

  2. - La actora padece colitis ulcerosa desde los 12 años de edad, siendo desde 1999 corticodependiente.

    El 20.01.1999 la sra. Graciela fue sometida a protocolectomía restauradoracon anastomosis ileoanal con reservorio.

    A partir de 2001, la demandante comienza a padecer reservoritis aguda, de manera que, si en periodos de normalidad, con 6-7 deposiciones diarias con alguna noctura, la mayoría líquidas, pero sin grave urgencia o signos inf‌lamatorios, cuando se producen las crisis presenta episodios de mayor intensidad de la diarrea, dolor, tenesmo, urgencia fecal y en ocasiones signos inf‌lamatorios.

    De crisis cada dos o tres meses, que tardan en estabilizarse alrededor de 15 días, desde 2015 se ha pasado a crisis mensuales, con 12 deposiciones diarias a pesar de tratamiento con fortasec, con incontinencia, deposiciones con dolor y sangrado, urgencia y tenesmo. Tras los episodios de reservoritis y brotes de colitis ulcerosa la actora sufre astenia, además de infecciones de orina frecuentes.

    Dada la repetición de las crisis o reservoritis que padece la demandante, la dolencia ha pasado a considerarse crónica.

    La actora utiliza braga pañal por la incontinencia ya que al realizar muchas deposiciones, también sufre escapes, de poca cantidad

    La sra. Graciela se encuentra en tratamiento continuado con eutirox, f‌lagil, spiraxin, transilium, besitram, fortasec 3/d, vivomix (probiotico), entocor enemas (corticoide), paracetamol, metromizadol y ciprof‌loxacina.

  3. - La actora es empleada de ADEFA desde el 02.07.2007, con contrato de minusválido en centro especial de empleo. Continúa de alta en la empresa, como trabajadora social.

  4. - En el año 2004 la actora interesó ser declarada en situación de IP, con profesión habitual también de trabajadora social. Esta petición fue desestimada por el INSS. En aquel momento, las dolencias de la demandante se objetivaron como colitis ulcerosa intervenida, reservoritis crónica mínima localizada en anastomosis y distimia crónica.

  5. - La base reguladora mensual de la incapacidad permanente solicitada es de 1.202,61 €.

  6. - En la actualidad, la parte actora se encuentra en situación de IT, iniciada ésta en fecha 01.04.2019. Se da íntegramente por reproducido el informe del INSS sobre procesos de IT de la actora desde 2006 hasta la actualidad, doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada".

TERCERO

Con fecha 10 de febrero se dicto Auto Aclaratorio, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo la aclaración de la sentencia dictado/a en las presentes actuaciones de 22 de enero del 2020 en los siguientes términos:

- En el Fallo de dicha resolución, en su Fundamento Jurídico Cuarto y en su Hecho Probado 6 donde se indica que la base reguladora es de "1.202,61 €", debe decir "1.002,61€".

Manteniéndose el resto de la sentencia en sus mismos términos."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora presta servicios como trabajadora social, en virtud de relación laboral especial de minusválidos que trabajan en centro especial de empleo desde 2-7-2007, inicio periodo de IT el 12-4-2018, solicitando prestación de incapacidad temporal. Iniciado expediente de incapacidad permanente, fue desestimado por resolución del INSS de fecha 22-8-2018, Interpuesta reclamación previa fue desestimada. Interpuesta demanda fue estimada por sentencia del Juzgado de los Social nº 2 de Zaragoza que declaró a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Interpuesto recurso de suplicación por el INSS, fue impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

Por la parte recurrente INSS, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado tercero, en base al contenido de los informes

médicos de fechas 15-1-2018 y 27-2-2018 que f‌iguran en el documento nº 14 del EJE folio 31/85, proponiendo la sustitución del párrafo cuarto del hecho probado tercero que dice:

De crisis cada dos o tres meses, que tardan en estabilizarse alrededor de 15 días, desde 2015 se ha pasado a crisis mensuales, con 12 deposiciones diarias a pesar de tratamiento con fortasec, con incontinencia, deposiciones con dolor y sangrado, urgencia y tenesmo. Tras los episodios de reservoritis y brotes de colitis ulcerosa la actora sufre astenia, además de infecciones de orina frecuentes

Por el siguiente texto:

"En los últimos cuatro años, la actora ha padecido una media de un episodio- crisis-cada dos o tres meses que tardan en estabilizarse alrededor de 15 días con unas 12 deposiciones a pesar del tratamiento con fortasec, con incontinencia, deposiciones con dolor y sangrado, urgencia y tenesmo y brotes de colitis ulcerosa la actora sufre astenia, además de infecciones de orina frecuentes"

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14,

r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectif‌icarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, es decir, que la modif‌icación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable"; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa "como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art.

97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a f‌in de declararlas o no probadas y esta valoración la...

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