SAP Valencia 347/2020, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2020
Número de resolución347/2020

ROLLO Nº 1045/19

SENTENCIA Nº 347/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a doce de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, con el nº 1416/2018, por MONCADA 47 S.A representado en esta alzada por el Procurador D. Antonio Garcia-Reyes Comino y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Arnau Ruvira contra CRITERIA CAIXA, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y dirigido por la Letrada Dª Ana Cristina Just Zuazu, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MONCADA 47 S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, en fecha 18/10/19, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la presente demanda formulada por MONCADA 47, S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Antonio García-Reyes Comino, contra CRITERIA CAIXA, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Elena Gil Bayo, debo: 1) absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas. 2) con expresa condena en costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MONCADA 47 S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de junio de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La mercantil Moncada 47, SA presentó demanda de juicio ordinario frente a Criteria Caixa, SA solicitando que se declarase la responsabilidad de la demandada por ocultar de mala fe a la actora que el local en planta baja del edif‌icio en calle Ribalta nº 4 de Valencia, que le vendió en escritura pública de compraventa de fecha 6 de junio de 2018, no dispone del uso de 75,8 m2 que quedan incluidos dentro de los linderos del mismo que constan en dicha escritura y en la descripción del inmueble en el Registro de la Propiedad número 8 de Valencia, por disponer de los mismos el edif‌icio colindante sito en la calle Aluders número 9 de Valencia;

y que se condene a la demandada a satisfacer los perjuicios resultantes de la transmisión de dicho edif‌icio sin disponer en su local en planta baja de los citados metros, que han sido f‌ijados pericialmente en 58.559,00 €; a lo que se opuso la parte demandada mediante escrito de 17 de mayo de 2019 (f. 50 y ss.)

Así las cosas y tras los trámites propios del juicio ordinario, el día 18 de octubre de 2019, se dictó sentencia que desestimaba la demanda, ante la que se alza la representación procesal de la parte actora (f. 213 y ss.) denunciando la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por error en la apreciación de la prueba, en concreto respecto a los puntos dos y cuatro de los hechos probados y a los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia; la infracción del principio de congruencia, en su modalidad omisiva ( art. 218 LEC), en cuanto a la ocultación de la existencia del engalaberno y la desproporción entre lo que exige a una y otra parte y el enriquecimiento injusto en benef‌icio de la demandada; a lo que se opone la parte demandada, en defensa de la resolución recurrida, tal y como consta en su escrito unido a autos (f. 225 y ss.)

SEGUNDO

Como es de ver, el extenso escrito de recurso de la parte actora incluye una serie de motivos (hasta cinco), que si bien se articulan de forma separada, a f‌in de dar una respuesta completa a lo pretendido por el apelante, procederemos al estudio y resolución de los mismos, alterando el orden en el que se han propuesto por una mera cuestión de sistemática procesal y para una mayor comprensión de las cuestiones que son objeto de la presente alzada, por lo que en primer lugar procederemos a resolver el cuarto de los propuestos por el recurrente, al ser una cuestión meramente procesal y que podía conllevar a tener repercusión en la resolución de los siguientes, en el que se denuncia la infracción del principio de congruencia, en su modalidad omisiva ( art. 218 LEC), en cuanto a la ocultación de la existencia del engalaberno, af‌irmando que en la sentencia no se resuelven todas las cuestiones planteadas ya que no se pronuncia sobre si la vendedora ocultó a la compradora la existencia de los 75,8 m2 que faltaban al edif‌icio, ni tampoco sobre si ello se hizo de forma deliberada e intencionada, pese a existir, según el apelante, suf‌iciente prueba como para tenerlo acreditado, y en concreto por la declaración del testigo-perito Sr. Sabino, el cual reconoce que puesto en contacto con el anterior arquitecto que había hecho el proyecto de rehabilitación integral del edif‌icio le hizo saber de la existencia de un litigio con los inquilinos que habían hecho uso de ese bajo, haciendo dicha observación en el informe que emitió para la demandada en 2010, siendo además ref‌lejado dicho extremo en el certif‌icado de tasación emitido en junio de 2017, debiendo haberse preocupado Criteria Caixa de conocer la existencia de la STS de 2012 en que se daba la razón a los ocupantes de la zona del bajo litigioso, siendo ello ocultado al f‌irmar el contrato del que trae causa la presente litis . Por todo lo cual mantiene el recurrente que al haberse dado una ocultación deliberada, maliciosa y de mala fe, es de aplicación el artículo 1471.2 CC en relación con el artículo 1485.1 CC y el artículo 7 CC.

El presente motivo debe ser desestimado y ello puesto que como hemos resuelto en reiteradas ocasiones, entre otras en las SAP, sección 8ª, del 20 de diciembre de 2019, no se ha de olvidar que la resolución impugnada desestimó la demanda, y en este sentido es reiterada la jurisprudencia que declara ( SSTS de 3-2-96, 12-4-00, 24-1-01, 8-10-01, 15-10-01, 4-11-03, 18-11-03, 6-2-04 y 13-2-04, entre otras) que las sentencias desestimatorias y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo que se funden en la estimación de una excepción no propuesta por el demandado ni estimable de of‌icio o se haya alterado la causa de pedir, supuestos éstos que no se dan en el caso enjuiciado.

En consecuencia, una sentencia desestimatoria es totalmente congruente por def‌inición, es decir, se ha dado respuesta a todo lo pedido, no dejándose imprejuzgada ninguna acción. Una sentencia desestimatoria por def‌inición no puede ser incongruente ni por exceso, ni por omisión, etc., y ello porque es imposible. Así lo tiene declarado de forma unánime el Tribunal Supremo, en el sentido de que no se incurre en incongruencia cuando de una sentencia absolutoria se trata, porque las sentencias absolutorias en su totalidad no resultan incongruentes aunque no contengan detallados los pedimentos de la demanda que se rechazan, los cuales se integran en la total decisión y, por ello, no necesitan declaración expresa y pormenorizada del fallo, al haber quedado el tema suf‌icientemente resuelto en sentido negativo para la parte que recurre, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo que se funden en la estimación de una excepción no propuesta por el demandado ni estimable de of‌icio o se haya alterado la causa de pedir.

Al desestimar la demanda, el juzgador de instancia no ha alterado los términos en que las partes conf‌iguraron el debate litigioso. El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de mayo de 2009 establece que, la congruencia consiste, como se ha expuesto, en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un "paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes", sino que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícitamente o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica ( SSTC 67/1993, de 1 de marzo; 171/03, entre tantas otras), pues, en

def‌initiva, la congruencia se ref‌iere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo ( SSTS de 1 de febrero de 1999, 24 y 28 de junio y 28 de octubre de 2005, 1 de febrero, 27 de septiembre, 24 de octubre, 30 de noviembre y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero y 16 de marzo de 2007, entre otras).

Cuestión distinta a la incongruencia es que no se compartan las razones por la que se desestima la demanda pero ello no afecta a la congruencia sino a la valoración, cuestión ésta que resolveremos en los siguientes Fundamentos de Derecho, incluyendo en el debate los argumentos expuestos en el presente motivo.

TERCERO

En segundo lugar procederemos a resolver de forma conjunta, dada la interrelación entre ellas, las denuncias efectuadas por el apelante respecto al error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primer grado y así, en primer lugar denuncia el apelante la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por error en la apreciación de la prueba, en concreto respecto a los puntos dos y cuatro de los hechos probados y así...

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