STS 308/2009, 20 de Mayo de 2009

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2009:3302
Número de Recurso1947/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/2009
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los presentes Recursos Extraordinario por Infracción procesal y de Casación interpuestos por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez, y seguidos por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de D. Teodosio, D. Jose Miguel y D. Jesús Luis, contra la Sentencia dictada en 16 de septiembre de 2003 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Recurso de Apelación nº 216/2003, dimanante de los Autos de Juicio de Menor cuantía nº 445/1992 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto del Rosario. Ha sido parte recurrida SPAZIO UNICO CANARIAS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Concepción Calvo Meijide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto del Rosario conoció del Juicio de Menor Cuantía nº 445/1992 que se inició por demanda presentada por SPAZIO UNICO CANARIAS, S.L. contra FUERTUR, S.A., D. Aquilino, D. Bienvenido, D. Teodosio, D. Jose Miguel y D. Jesús Luis. La actora postulaba sentencia en la que se condenara a los demandados solidariamente al pago de la cantidad de 45.832.655 pesetas, más los intereses legales y costas.

SEGUNDO

La codemandada FUERTUR, S.A. fue declarada en rebeldía. Los demás codemandados comparecieron y se opusieron a la demanda. La representación de D. Aquilino formuló reconvención, en la que solicitaba que se declarara extinguido el crédito de la actora por "compensación judicial".

TERCERO

El Juzgado dictó Sentencia en 4 de febrero de 2002. Estimó la demanda y declaró que FUERTUR, S.A. adeuda a la actora las cantidades que se reclaman, estableciéndose la responsabilidad solidaria de todos los demandados, al no haber actuado (como Administradores de compañía antes indicada) con la diligencia de un ordenado comerciante y representante leal, por lo que condenó a los demandados a que abonen en forma solidaria a la actora la cantidad de 275.459,80 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Desestimó la reconvención.

CUARTO

Interpusieron los demandados Recurso de Apelación, del que conoció la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Rollo 216/2003. Esta Sala, por Sentencia que dictó en 16 de septiembre de 2003, desestimó el recurso, confirmó la sentencia recurrida e impuso a los apelantes las costas de la alzada.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia han interpuesto los demandados y apelantes D. Teodosio, D. Jose Miguel y D. Jesús Luis los Recursos Extraordinario por Infracción procesal y de Casación, formulando al efecto dos motivos en cada uno de ellos.

SEXTO

Los recursos fueron admitidos por Auto de 30 de octubre de 2007. La parte recurrida, que está personada, no ha presentado escrito de oposición.

SÉPTIMO

Para votación y fallo se señaló el día 22 de abril de 2009, fecha en la que efectivamente tuvo lugar, continuándose en días sucesivos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Vicente Luis Montes Penades,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- LA CUESTION LITIGIOSA.-

La entidad ahora recurrida (Spazio Unico Canarias, S.L.) demandó a los ahora recurrentes, más otros cuatro, uno de ellos "Fuertur, S.A.", declarada en rebeldía, en reclamación de la cantidad de 45.832.655 pesetas (275.450,80 €) más los intereses legales desde la presentación de la demanda, y costas, como se ha dicho.

La deuda que se reclama tiene origen en un contrato de arrendamiento de obra de 4 de agosto de 1988, entre la entidad actora y la compañía mercantil demandada, y está reconocida en los Autos, además de que en parte está sancionada por Sentencia firme dictada en juicio ejecutivo.

Se ejercita la acción de los artículos 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto de 17 de julio de 1951, estimando que la insolvencia de la sociedad ha sido causada por negligencia grave de los administradores.

Uno de los demandados (Sr. Aquilino ) formuló reconvención.

  1. - LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA.-

La sentencia de primera instancia estima la demanda, entendiendo que la "total y absoluta negligencia de los administradores, al no llevar a cabo ninguna de las actuaciones y obligaciones que la legislación mercantil obliga a realizar a una entidad mercantil" determinó la situación de insolvencia, con daño para el reclamante, y desestimó la reconvención "por falta de fundamento legal alguno, amén de por inexistencia absoluta de actividad probatoria alguna que acredite lo solicitado".

La de Apelación desestimó el Recurso de Apelación, confirmó la sentencia e impuso las costas de la alzada a los recurrentes.

En primer lugar, razona la desestimación de las excepciones opuestas por los demandados : prescripción de la acción, por aplicación del artículo 949 CCom.; cosa juzgada, por falta de identidad de los litigantes; competencia territorial, pues las partes se sometieron válidamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 LEC a la jurisdicción que ahora se cuestiona; falta de motivación de la sentencia, por cuanto "se evidencia que en absoluto han resultado mínimamente acreditados los hechos que se contienen en la demanda reconvencional... y no deja de advertirse el carácter manifiestamente infundado de alguna de las pretensiones que se esgrimen... por lo que resulta suficiente la motivación contenida en la sentencia apelada, en aplicación de los artículos 218.2 y 217.2 de la LEC..."

En cuanto a lo que denomina "el núcleo de la litis", considera la Sala de apelación que los apelantes no se condujeron en ningún momento de acuerdo con los patrones más elementales que resultan de la exigencia de desempeñar su cargo con "la diligencia de un ordenado empresario", de modo que su proceder reúne los presupuestos de la culpa lata, "ya dispuesto en la LSA 1951 y que actualmente dimana de lo previsto en el artículo 135 LSA, aplicable al caso retroactivamente, pues nos hallamos ante hechos que, consumados bajo la vigencia de la ley antigua, continúan extendiendo sus efectos en el tiempo de vigencia de la ley actual, sin que por parte de los apelados se haya desarrollado el más mínimo proceder proyectado al remedio de la situación, careciendo de relevancia, en el presente supuesto, la distinción entre la acción individual ex artículo 135 LSA respecto de la acción ex artículo 262.5..." Razonamiento que remata la Sala al señalar que los apelantes habrán de responder solidariamente sobre la base de la culpa grave, según sus expresiones clásicas in vigilando, in comittendo, in eligendo, in omitiendo o in instruendo, inmanentes en la previsión del artículo 135 LSA, antes artículo 81 LSA 1951.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL.-

SEGUNDO

El primero de los motivos del Recurso Extraordinario por infracción procesal denuncia la infracción del artículo 218.1 LEC por incongruencia, que se habría producido al dejar incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes.

En concreto, los recurrentes se refieren, en primer lugar, a que uno de los demandados planteó, por vía de demanda reconvencional, la existencia de "compensación judicial", pues el contrato suscrito que da origen al litigio preveía que, para caso de incumplimiento de la fecha de entrega de la obra, que se fijó en 29 de septiembre de 1988, con inaplicación de la cláusula hasta el día 5 de octubre de 1988, se estipulaba una indemnización de 310.000 pesetas diarias, cantidad que debe ser tenida en cuenta desde la citada fecha hasta marzo de 1989, como perjuicios sufridos por Fuertur, S.A., por lo que la actora resultaría deudora al resultar de la aplicación de dicha cláusula la cantidad de 46.500.000 pesetas. Más adelante, los recurrentes señalan que la compensación puede oponerse como excepción, y no requiere demanda reconvencional.

En el mismo motivo se denuncia, en segundo lugar, que la sentencia recurrida adolece de "incongruencia omisiva", al no haberse pronunciado sobre la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado (y ahora recurrente) Sr. Jesús Luis, quien fue cesado como Administrador en 5 de enero de 1989, con inscripción del cese en 24 de agosto de 1989.

TERCERO

Este motivo primero debe ser desestimado. Señala que la Sentencia recurrida no resuelve sobre la existencia de la "compensación judicial", que opuso uno de los demandados por vía de reconvención y que el Juzgado desestimó al considerar que el pedimento era infundado y quedaba ayuno de prueba, pero no es exactamente así. La Sala de instancia la rechaza por formulación extemporánea, entendiendo que se ha alegado por primera vez en la fase de apelación, lo que es incierto, pero después rechaza la imputación de falta de motivación respecto de la reconvención, señalando que en absoluto han quedado mínimamente acreditados los hechos, y subrayando el carácter de infundadas de algunas de las pretensiones. Al destacarse por la Sala que no se ha practicado prueba, hay que estar en principio a esta apreciación, pues la valoración de la prueba, como tantas veces se ha dicho, es competencia de la Sala de instancia y la revisión de la apreciación probatoria por parte de esta Sala tiene limitadas posibilidades, que se han de basar en la existencia de un error patente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, o en la infracción de una norma valorativa de la prueba, que ha de ser expresamente citada, al tiempo que se razona la modificación o alteración del resultado probatorio que derivaría de la interpretación o aplicación que se propone como correcta de la norma que se dice infringida (STS 22 de febrero de 2000, 16 de marzo de 2001, 15 de marzo de 2002, 10 de febrero, 8 de abril, 25 de octubre y 5 de noviembre de 2005, entre muchas otras)

No se produce, por otra parte, la incongruencia omisiva que se denuncia, pues aunque no se encuentra un pronunciamiento expreso, se deduce con claridad que la excepción de falta de legitimación pasiva ha sido rechazada.

La congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un "paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes", sino que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícitamente o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica (SSTC 67/1993, de 1 de marzo; 171/03, de 27 de mayo, etc. y de esta Sala de 6 y 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1989, entre tantas otras), pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo (SSTS de 1 de febrero de 1999, 24 y 28 de junio y 28 de octubre de 2005, 1 de febrero, 27 de septiembre, 24 de octubre, 30 de noviembre, 12 y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero y 16 de marzo de 2007, entre otras).

La congruencia es requisito ineludible de la función judicial (SSTC 116/1986, de 8 de octubre; 13/1987, de 5 de febrero; 55/1987, de 13 de mayo; 264/1988, de 22 de diciembre, etc.) y forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución (SSTC 54/1985, de 18 de abril; 242/1988, de 19 de diciembre, etc), pero no se vulnera la tutela judicial efectiva por falta de congruencia cuando, aún sin referencia explícita a una de las excepciones planteadas, se estima totalmente la demanda, pues entonces se están desestimando las excepciones (STC 168/1992, de 26 de octubre ) o si de las circunstancias concurrentes en el caso resuelto resulta con claridad que el Tribunal ha tenido presente el motivo impugnatorio y lo ha desestimado implícitamente en su resolución (STC 280/1993, de 27 de septiembre ) o si se da repuesta aunque no sea expresa a la cuestión planteada (SSTC 160/1992, de 26 de octubre; 163/1992, de 26 de octubre ), puesto que la congruencia no impide una respuesta implícita ni exige una respuesta pormenorizada y atenta a cada uno de los argumentos expuestos (SSTC 90/1993, de 15 de marzo; 144/1991, de 1 de julio ).

CUARTO

En el segundo de los motivos, se denuncia asimismo la infracción del artículo 218.1 LEC, en relación con el artículo 465.4 de la misma Ley, por incongruencia "ultra petita". Creen los recurrentes que la Sentencia de apelación, a diferencia de la de Primera Instancia, aplica " de forma indistinta la acción individual procedente del artículo 135 LSA respecto de la acción social del artículo 262.5 LSA, cuando ambas acciones son diferentes" en los presupuestos y en los efectos, y de este modo se ha producido indefensión.

QUINTO

El segundo motivo también ha de ser desestimado. No hay incongruencia "ultra petita", pues no se aplica la responsabilidad que para los administradores establece el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas en vigor. La sentencia recurrida se mantiene en la línea de la responsabilidad llamada individual que ya establecía la Ley de Sociedades Anónimas vigente cuando se produjeron los hechos de autos, que era la Ley de 17 de julio de 1951, artículos 79 y siguientes. Pero, en todo caso, como se cuida de subrayar la Sala de instancia, los efectos del comportamiento de los administradores siguieron produciéndose después de la vigencia de la nueva Ley de Sociedades Anónimas,a lo que habría que añadir que tampoco entonces dieron cumplimiento a las obligaciones que como Administradores les concernían por efecto de la Ley 19/1989, de 25 de julio, ahora contenida en el Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Ello, aunque esta Sala no pueda compartir la referencia que realiza la sentencia recurrida a una aplicación retroactiva de la Ley 19/1989, que realmente no se da en el caso.

Se estima que la negligencia de los Administradores, cuya gravedad también se destaca, fue determinante de la insolvencia y la causa del daño, proposición que no es adecuadamente combatida y que, además, expresa una posición que ha sido aceptada por esta Sala al admitir la insolvencia de la sociedad puede dar paso a un supuesto de responsabilidad individual, ahora exigible por la vía de los artículos 133 y 135 LSA, pero que también lo sería, en supuestos de culpa grave, bajo la Ley de 1951, cuando la insolvencia de la sociedad provocada por la negligencia de los administradores causa una lesión directa a los acreedores (SSTS 11 de octubre de 1991, 10 de diciembre de 1996, 11 de noviembre de 1997, 17 de diciembre de 2003, 20 de febrero de 2004, 14 de marzo de 2007, etc.).

SEXTO

La desestimación de los motivos del Recurso Extraordinario por infracción procesal determina la del propio recurso, procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 476.3 y en la regla 6ª de la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento civil, con los pronunciamientos sobre costas que se dirán, pasando al estudio del Recurso de Casación.

  1. RECURSO DE CASACION.-

SEPTIMO

El primero de los motivos denuncia la infracción de los artículos 79 a 81 de la LSA 1951 y de la jurisprudencia que se señala, por cuanto para que tenga lugar la responsabilidad se exige la realidad del daño, culpa grave y nexo de causalidad. Los hechos ocurrieron en 1989, por lo que se ha de aplicar la Ley de 1951, según los recurrentes.. La sentencia recurrida no establece, dice el recurso, que la actuación de los demandados haya sido la causa directa del daño sufrido.

Dentro del mismo motivo, aduce el recurso que, en especial, no existe responsabilidad alguna de don Jesús Luis, cesado en la Junta Extraordinaria celebrada en 5 de enero de 1989, acuerdo que fue protocolizado por escritura otorgada en 24 de febrero de 1989, inscrita en el RM el 24 de agosto de 1989. La validez de los acuerdos de dicha junta, que fue impugnada por otros dos codemandados, ha sido refrendada por Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2002, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de la AP Las Palmas que, revocando la de primera instancia, había declarado la validez.

OCTAVO

No puede prosperar el motivo primero, dado la apreciación de los hechos que realiza la sentencia recurrida, no adecuadamente combatida, pues, aunque no diga expressis verbis que existe la relación de causalidad entre comportamiento de los administradores y daño, se deduce del tenor de las consideraciones efectuadas, que en resumen han sido expuestas en el Fundamento Jurídico Primero.

En cuanto a la falta de legitimación del Sr. Jesús Luis, efectivamente cesado en 5 de enero de 1989, el contrato cuyo incumplimiento da lugar al crédito de la actora es anterior (4 de agosto de 1988) y su cumplimiento estaba previsto en septiembre de 1988, momento en que parece fijada la insolvencia de la sociedad que ya no pudo dar cumplimiento a lo convenido. Se trata, pues, de hechos anteriores al cese.

NOVENO

.- En el segundo motivo, se denuncia la infracción del artículo 262.5 LSA vigente, en relación con la jurisprudencia que se señala. El precepto, dicen los recurrentes, no es de aplicación, pues los hechos se consumaron bajo la vigencia de la LSA 1951. A continuación, insiste el recurso en la inexistencia de un nexo causal entre la conducta de los administradores y el daño.

El motivo se desestima.

La Sala de instancia no aplica el artículo 262.5 LSA, como antes hemos razonado (Fundamentos Jurídicos Primero y Quinto ), sino que se ajusta a la exigencia de la responsabilidad llamada individual, realizando una valoración de la conducta de los demandados como Administradores de FUERTUR, S.A., que califica como culpa lata, según anteriormente se ha dicho. De modo que el motivo cae por su base.

DECIMO

La desestimación de los motivos conduce a la del propio recurso, en los términos establecidos en el artículo 487.2 LEC, dado que se trata de un recurso que ha tenido acceso por el artículo 477.2.2º LEC, confirmando la sentencia recurrida.

UNDECIMO

Se han de imponer a los recurrentes las costas causadas por ambos Recursos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez, y seguidos por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de D. Teodosio, D. Jose Miguel y D. Jesús Luis, contra la Sentencia dictada en 16 de septiembre de 2003 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Recurso de Apelación nº 216/2003, imponiendo a dicha parte las costas causadas por sus recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.-Vicente Luis Montes Penades.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montes Penades, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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