STS, 28 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6616
Número de Recurso4798/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación nº 4798/2002, interpuesto por DON Marí Trini, representado por el Procurador D. JOSE CONSTANTINO CALVO-VILLAMAÑAN RUIZ, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de abril de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 124/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio del Interior de 5 de Enero de 2001, se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por D. Marí Trini, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Marí Trini recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 124/01, en el que recayó sentencia de fecha 12 de abril de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de Octubre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Marí Trini interpone recurso de casación nº 4798/02 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de abril de 2002, (recurso contencioso administrativo nº 124/01), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de Enero de 2001, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo, por las siguientes razones:

- Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y el la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94, no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales; habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de una zona de su país de origen, donde reside, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación, pudiendo, en todo caso, haberse desplazado a otro lugar del país, ya que es natural de una zona distinta a la del conflicto aludido; y

- Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, según se señala en el art. 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones.

SEGUNDO

La Sala de instancia confirmó aquella resolución administrativa, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

La parte actora en su escrito de demanda, se limita a invocar la reiterada jurisprudencia de que para la concesión de asilo no es suficiente una prueba plena sino que basta con los meros indicios, sin combatir las razones aducidas por la Administración para la inadmisión a trámite de la petición de asilo. Del expediente administrativo se deduce que el recurrente entra en España el día 30 de septiembre de 2000 y no solicita el asilo hasta el día 14 de noviembre siguiente, permaneciendo 70 días en situación de ilegalidad, sin justificar dicha tardanza, lo que sin duda hace poco creíble que alguien que huye de su país porque peligra su vida no pida inmediatamente el asilo en el país de acogida en lugar de permanecer durante tanto tiempo en silencio y en situación de ilegalidad. Con lo cual, al permanecer en dicha situación de ilegalidad durante más de un mes, tal y como establece el art. 7.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de la ley 5/1984, de Asilo concurre la presunción incursa en el párrafo d) del apartado 6 del artículo 5 de dicha Ley, y sus manifestaciones pueden considerarse, por ello, falsas o inverosímiles, como entiende la Administración. Las razones anteriormente expuestas son suficientes para la desestimación del recurso, sin necesidad de entrar a examinar la otra causa de inadmisión, porque aún estimándose, no haría cambiar el resultado desestimatorio de la pretensión actora de anulación del acto impugnado. Así lo entendió también el ACNUR, en informe que obra en el expediente, al entender que respecto de la solicitud formulada por la hoy actora, no existen discrepancias con el criterio de inadmisión a trámite propuesto por la Oficina de Asilo y Refugio. Razones todas ellas que conducen a la desestimación total del recurso.

TERCERO

El presente recurso de casación se articula en hechos y fundamentos de derecho, sin acogerse formalmente a ninguno de los apartados del artículo 88.1.) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. No obstante, a pesar de esta defectuosa articulación, es claro que existe una crítica de la sentencia de instancia por infracción de las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, residenciable en el apartado d) del indicado precepto de la Ley Jurisdiccional; citándose de forma expresa, en este sentido, el art. 1.A.2 de la Convención de Ginebra y el art. 3 de la Ley 5/1984, de Asilo, que el actor considera vulnerados por cuanto que - dice- ha alegado una persecución protegible, por motivos religiosos; añadiendo que su retraso en la presentación de la solicitud se debió a que se sentía seguro en España y además es semianalfabeto, de forma que creyó que cuanto más tiempo pasara en España portándose correctamente, más fácil le sería pedir asilo.

Así las cosas, procederemos al estudio del motivo, toda vez que la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación del art. 3. de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al artículo 5.6 de la misma Ley.

CUARTO

El motivo no puede ser aceptado.

Como hemos apuntado, la resolución ministerial de inadmisión a trámite se basó en la circunstancia contemplada en las letras b) y d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, y la sentencia de instancia ha centrado su razonamiento en la concurrencia de la letra d), por lo que debemos comenzar el estudio del recurso desde la perspectiva que proporciona esta concreta causa de inadmisión.

En efecto, el actor, según consta en el expediente administrativo, en un primer momento huyó de su domicilio (donde, según dice, le perseguían los musulmanes por ser cristiano), dirigiéndose en primer lugar a Sierra Leona, donde permaneció tres meses. Desde ahí pasó a España, donde entró el día 3 de septiembre de 2000, [la sentencia de instancia dice 30 de septiembre, pero sin duda es un error material, pues el expediente dice con claridad que la entrada en España fue el día 3 de ese mes] , siendo así que no solicitó asilo hasta el día 14 de noviembre de 2000, esto es, prácticamente dos meses y medio después.

De estos datos fluye con evidencia la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, a cuyo tenor cuando se trate de un solicitante que haya permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes la solicitud se presumirá incursa en el párrafo d) del apartado 6 del artículo 5 de la Ley.

Ciertamente, la presunción que establece ese artículo 7.2 es una presunción iuris tantum que, como tal, admite prueba en contrario; trasladando al solicitante la carga de destruir la presunción. Pues bien, el interesado no ha explicado ni justificado de forma satisfactoria la razón de tanta dilación en su solicitud de asilo, no pudiéndose aceptar como única causa justificativa su escasa cultura o su sensación subjetiva de seguridad y amparo en España, pues tal circunstancia puede justificar casuísticamente una dilación breve, pero no la total inactividad del interesado por más de dos meses, más aún cuando aquel habla un idioma (inglés) que por su amplia difusión le permitía razonablemente procurarse información sin especiales dificultades.

Por lo demás, es claro que este desplazamiento de la carga de la prueba hacia el solicitante de asilo, a que acabamos de aludir, opera singularmente en los casos en que, a la vista del expediente administrativo y, por ende, de lo relatado por aquel, haya dudas razonables sobre lo fundado del temor de ser perseguido; y eso es lo que ocurre en este caso.

La letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud cuando en ella no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Quiere ello decir que el temor fundado de ser perseguido, lo ha de ser por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, tal y como resulta de lo que se dispone en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984. Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que ese conflicto se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos no distintos a los de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Dicho sea de otro modo, la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país. La razón de ese temor puede ser la pertenencia a determinada raza o grupo social, pero el solicitante debe acreditar que por esa causa teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad.

Sentado esto, es dudoso que, en el caso que nos ocupa, el interesado expusiera en su solicitud de asilo una persecución apta para su admisión a trámite , pues parece que lo que subyace a su petición es no tanto el deseo de huir de una persecución individualizada contra él, como más bien el deseo de huir de una indefinida situación de inseguridad y pobreza. Ciertamente, aquel expuso en su solicitud de asilo que escapó de su casa al ser perseguido por musulmanes a causa de su religión cristiana, y por ser acusado de la muerte de una mujer en una reyerta ocasionada por motivos religiosos, lo que, en principio, pudiera constituir una persecución protegible. Ahora bien, nada dice el recurrente para contrarrestar el parecer de la Administración, en el sentido de que podía haberse dirigido a otros territorios de su mismo país, donde esos conflictos religiosos no se producen. Más aún, el propio solicitante dice que se fue a a Sierra Leona, donde estuvo tres meses dedicándose a la venta ambulante en la capital, Freetown, sin haber alegado siquiera que en este país se reprodujera una persecución por aquel o cualquier otro motivo incardinable entre las causas de asilo; pudiendo colegirse que su venida a España desde este último país se debió más bien al deseo de encontrar mejores condiciones de vida y escapar de la penuria de aquel país, lo que no constituye motivo de asilo.

En todo caso, siendo dudosa la concurrencia de una verdadera causa o motivo de asilo, la presunción contemplada en la letra d) del artículo 5.6 cobra plena vitalidad; sin que, como hemos dicho, se hayan aportado razones consistentes que permitan desvirtuarla.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4798/02, interpuesto por D. Marí Trini, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de abril de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 124/01; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Valencia 347/2020, 12 de Junio de 2020
    • España
    • 12 Junio 2020
    ...congruencia se ref‌iere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo ( SSTS de 1 de febrero de 1999, 24 y 28 de junio y 28 de octubre de 2005, 1 de febrero, 27 de septiembre, 24 de octubre, 30 de noviembre y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero y 16 de marzo de 2007, entre Cu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR