STS, 15 de Octubre de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:7897
Número de Recurso5753/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5.753/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María José Corral Losada, en nombre de Autos de Alquiler Bravo, S.A., contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.172/96, seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre nulidad de actas de la Inspección Tributaria. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/78 de 26-XII interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Srª. Corral Losada, en nombre y representación de la entidad 'Autos de Alquiler Bravo S.A.', contra las Actas de la Inspección Tributaria siguiente:

  1. - Acta nº 02830442.JPC (Refª Expte. nº 12.269/95).

  2. - Acta nº 02830451.JPC (Refª Expte. nº 12.270/95).

  3. - Acta nº 02830460.JPC (Refª Expte. nº 12.271/95),

  4. - Acta nº 02830476.JPC (Refª Expte. nº 12.272/95).

  5. - Acta nº 02830503.JPC (Refª Expte. nº 12.273/95).

  6. - Acta nº 02830494.JPC (Refª Expte. nº 12.274/95).

DEBEMOS DECLARAR Y Y DECLARAMOS que las mismas no infringen el art. 24 CE con expresa imposición de costas a la parte actora por imperativo legal."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Autos de Alquiler Bravo, S.A., y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña María José Corral Losada, en nombre de Autos de Alquiler Bravo, S.A., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia casando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho, declarando la nulidad de las actas y liquidaciones referenciadas, y de lo actuado por la Inspección de los Tributos tras la diligencia de fecha 10 de marzo de 1.994, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento y resolviendo en los términos que esta parte tiene interesado.

TERCERO

Por auto de 19 de enero de 1.998 esta Sala Tercera admitió el recurso de casación respecto a las actas 02830442 -sólo para el ejercicio correspondiente al año 1.991- 02830460, 02830476 y 02830503 y lo inadmitió respecto al resto de las liquidaciones impugnadas.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso de casación a la Administración General del Estado, el Abogado del Estado presentó escrito oponiéndose a los motivos de casación en virtud de las alegaciones oportunas y solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso.

QUINTO

Se dió asimismo traslado del recurso al Ministerio Fiscal, que presentó escrito formulando alegaciones y entendiendo que procede su desestimación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de octubre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Autos de Alquiler Bravo S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial regulado en la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra determinadas Actas de Inspección levantadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, solicitando en el escrito de demanda que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de fecha 10 de marzo de 1.994 de la Inspección de los Tributos, en relación con las Actas y liquidaciones de la Inspección objeto del recurso. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 27 de febrero de 1.997 desestimando el recurso y declarando que las Actas de la Inspección Tributaria impugnadas no infringen el artículo 24 de la Constitución. Autos de Alquiler Bravo S.A. ha promovido contra dicha sentencia el presente recurso de casación, que ha sido admitido a trámite exclusivamente respecto a las actas 02830442 -sólo para el ejercicio correspondiente al año 1.991- 02830460, 02830476 y 02830503; a cuya estimación se opone el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, entendiendo el Ministerio Fiscal que procede su desestimación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), como los demás que la parte recurrente articula, entiende que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que los actos de mero trámite pueden violar los derechos y libertades fundamentales de la persona.

El motivo debe ser desestimado por la simple razón de que la sentencia de instancia no se funda, para desestimar la pretensión de Autos de Alquiler Bravo S.A., en que los actos de trámite no puedan vulnerar los derechos fundamentales proclamados por la Constitución, como resulta de su lectura y ponen de manifiesto tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado.

TERCERO

El segundo motivo de casación alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 24.2 de la Constitución, según el cual, toda persona tiene derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. La parte recurrente mantiene que no se ha producido indefensión en el caso de autos por aplicarse el sistema de estimación indirecta , sino por aplicarse cuando la falta de un elemento imprescindible de prueba (como son los libros contables), por culpa de la Administración, ha de llevar a la Inspección al estudio de documentación indirecta (extractos bancarios, etc.). La esencia del motivo descansa en mantener que Autos de Alquiler Bravo S.A. aportó a las actuaciones administrativas los libros de contabilidad, como se hizo constar en la diligencia de 10 de marzo de 1.994, sin que pueda aceptarse como válida la diligencia de 21 de octubre del mismo año, que rectificó la de 10 de marzo, indicando que se incurrió en un error de transcripción y donde se dice "se aportan" quiere decir "se aportarán". Entiende la parte recurrente que, al habérsele privado por la Administración de los libros de contabilidad, se le ha impedido acudir a los medios de prueba pertinentes para su defensa, con infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

CUARTO

El motivo parte de considerar probado que Autos de Alquiler Bravo S.A. aportó efectivamente a las actuaciones de la Inspección los libros de contabilidad. Sin embargo la sentencia de instancia no sólamente no declara que este hecho se encuentre demostrado, sino que afirma lo contrario, refiriéndose a la "hipotética pérdida de los libros de contabilidad" (fundamento de derecho tercero "in fine").

A la realidad de la mencionada aportación se opone el informe de la Inspección fechado el 18 de enero de 1.995, en el cual, en relación con el error de transcripción que se hizo constar en la diligencia de 21 de octubre de 1.994, se manifiesta categóricamente que la Inspección nunca ha tenido en su poder, visto o examinado los libros de contabilidad de la entidad, al no haberse aportado, avalando dicha afirmación con la consideración de la forma en que aparecía redactada la diligencia de 10 de marzo de 1.994.

Es cierto que la Sala de instancia, mediante auto de 15 de octubre de 1.996, denegó a la actora el recibimiento a prueba. Pero también lo es que Autos de Alquiler Bravo S.A. no recurrió en súplica dicha resolución, sino que se aquietó ante la misma, por lo que no ha podido fundar el recurso de casación en la indefensión que se le hubiese producido al no permitirle probar en el proceso que había aportado los libros de contabilidad (número 3º del artículo 95.1 de la L.J.); pruebas que resultaban esenciales si se quería mantener, frente a las taxativas afirmaciones de la Inspección, que se aportaron a las actuaciones los libros de contabilidad y que, al faltar éstos, se ha privado a la parte de elementos de prueba esenciales para su defensa.

En consecuencia, no constituyendo hecho probado que Autos de Alquiler Bravo S.A. aportara a las actuaciones los libros de contabilidad, debemos ratificar el criterio de la sentencia impugnada, cuando expresa que en el caso enjuiciado no cabe apreciar la efectiva indefensión para los intereses de la actora, toda vez que la ausencia de los libros de contabilidad no ha sido determinante para la aplicación de uno u otro régimen de estimación, ya que consta acreditado en el expediente la aportación por la actora y el examen por la Inspección de una abundante documentación contable, bancaria y mercantil, así como las declaraciones tributarias de IVA e Impuesto de Sociedades, detectándose numerosas discordancias e inexactitudes entre las mismas, siendo tal situación de hecho la que ha determinado concretamente la aplicación del régimen de estimación indirecta, razonamiento de la sentencia de instancia que constituye el núcleo de su fundamentación, frente al cual Autos de Alquiler Bravo S.A. no opone una argumentación válida, limitándose a insistir en la privación de los libros de contabilidad como elemento probatorio. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo de casación alega infracción por la sentencia de instancia del artículo 24.1 de la Constitución, entendiendo que la tutela efectiva, aplicable si la actuación es sancionadora, pasa por evitar que una actuación administrativa suponga la pérdida de un medio probatorio imprescindible.

El motivo tiene por fundamento exclusivo la falta de los libros de contabilidad, que se decían aportados al expediente, como medio probatorio. Es, por tanto, un motivo equivalente al anterior, que comparte su fundamentación, por lo que debemos desestimarlo por las razones expresadas para desestimar el motivo segundo.

SEXTO

El cuarto motivo de casación alega infracción por inaplicación de los artículos 62, 1. y 2., del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y artículo 145.3 de la Ley General Tributaria, en cuanto a la fuerza probatoria de las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos.

Plantea por tanto una cuestión de legalidad ordinaria, que no puede ser examinada en el proceso tramitado conforme a la Ley 62/1.978, cuyo ámbito se limita a conocer de la conculcación de los derechos fundamentales comprendidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución y de la objeción de conciencia del artículo 30, quedando los problemas de pura legalidad reservados para el proceso ordinario (sentencias de 18 y 26 de marzo de 1.991, entre otras muchas).

SÉPTIMO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Autos de Alquiler Bravo S.A. contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1.172/96, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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