SAP Barcelona 464/2019, 12 de Septiembre de 2019

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2019:11432
Número de Recurso327/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución464/2019
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188152795

Recurso de apelación 327/2019 -G

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 694/2018

Parte recurrente/Solicitante: Leonor

Procurador/a: Xavier Valcarce Santisteban

Abogado/a: Jose Luis Villán Barcenilla

Parte recurrida: HOIST FINANCE SPAIN S.L

Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos

Abogado/a: MARIA JOSE COSMEA RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 464/2019

Magistrada: Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 12 de septiembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 694/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Xavier Valcarce Santisteban, en nombre y representación de Leonor contra Sentencia de fecha 21/01/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Joaquin Maria Jañez Ramos, en nombre y representación de HOIST FINANCE SPAIN S.L.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Hoist Finance Spain, S.L representada por el Procurador D. Joaquín Marín Jañez contra Leonor, representada por el Procurador D. Xavier Valcarce, debo

condenar y condeno a ésta a hacer pago a la primera la cantidad de 3. 669, 49 euros, más su interés legal y las costas del presente procedimiento."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló para el día 10.09.19.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda de procedimiento monitorio presentada por la entidad HOIST FINANCE SPAIN SL contra Dña. Leonor en reclamación de la cantidad de 3.669,49 €, alegando la actora que la demandada suscribió con Citibank un contrato de tarjeta de crédito que en fecha 2 de diciembre de 2016 arrojaba el saldo deudor objeto de reclamación.

La demandada se opuso al requerimiento de pago invocando la falta de legitimación activa por falta de acreditación de la cesión del crédito, la nulidad del contrato por falta de transparencia, el carácter usurario del interés remuneratorio y la existencia de cláusulas abusivas. La demandada formula además demanda reconvencional en la que solicita la compensación de la cantidad que deba abonar con las cantidades abonadas en cualquier concepto, reclamando aquellas que puedan ser positivas a su favor tras la compensación.

Por decreto de fecha 4 de junio de 2018 se declaró f‌inalizado el procedimiento monitorio y se acordó la incoación del correspondiente juicio verbal, celebrándose la oportuna vista.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, estimando íntegramente la demanda, condena a la demandada a pagar la cantidad de 3.669,49 €, más su interés legal y las costas.

Frente a dicha resolución se alza la demandada Dña. Leonor que recurre en apelación solicitando la nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, alegando el total pago, la nulidad del contrato por falta de transparencia y el carácter usurario de los intereses remuneratorios. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra conf‌irmación interesa.

SEGUNDO

En su primer motivo de apelación, la recurrente solicita que se decrete la nulidad de actuaciones y se retrotraigan hasta el momento de la admisión de la demanda de procedimiento monitorio alegando que en virtud del art. 812 LEC no procedía el juicio monitorio porque no se aportaba la documentación exigible y ser el contrato ilegible

El motivo no puede ser estimado.

Aunque la recurrente no menciona el precepto en el que fundamente su petición de nulidad de actuaciones, entendemos que lo hace al amparo de lo previsto en el artículo 225 LEC cuando dispone que los actos procesales serán nulos de pleno derecho " cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión ".

En el presente caso, ni se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento ni se ha producido indefensión para la parte que ha podido oponerse al requerimiento de pago y discutir la realidad y existencia de la deuda en el juicio verbal correspondiente, habiendo propuesto y practicado la prueba que tuvo por conveniente además de formular las alegaciones que estimó oportunas.

TERCERO

Como segundo motivo de apelación, la demandada denuncia " Vulneración de la teoría de los actos propios. Fraude procesal. Petitum para no valoración de cláusulas abusivas indicando que sólo se reclama principal de lo dispuesto. Cantidad reclamada totalmente abonada. Acreditado abono de principal con creces (... )".

En este apartado, la apelante aduce que la actora ha manifestado repetidamente que sólo reclama "la parte de capital dispuesto y no devuelto", renunciando a cualquier otro concepto. Conforme a ello, la recurrente razona que si, según la documentación aportada, se ha dispuesto de la cantidad de 4.560,24 € y la demandada ha abonado la suma de 5.280,20 €, debe concluirse que se ha abonado con exceso la cantidad dispuesta. La demandada añade que la actuación de la actora, consistente en manifestar que sólo reclama el capital dispuesto para que no se puedan examinar las cláusulas abusivas y usurarias, puede tildarse de fraude procesal.

Examinada la documentación obrante en autos, en particular los extractos mensuales (folios 141 a 208) y la contestación de WiZink al of‌icio remitido por el Juzgado (folios 235 a 244), resultan los siguientes datos: las

compras efectuadas por la demandada ascienden a la suma de 5.773,33 € y el importe de los recibos abonados asciende a 5.280,20 €, del que 1.212,39 € corresponde al pago del principal, 3.676,61 € a intereses, 290,42 € a comisiones varias y 100,78 € a primas de seguro.

Así, por lo pronto, cabe advertir que no es cierto que la cantidad dispuesta sea de 4.560,24 € como af‌irma la demandada en su escrito de recurso. La suma de las compras realizadas, según el extracto asciende a

5.773,33 €, por lo que debe rechazarse la alegación del total pago invocada por la recurrente pues no se ha abonado mayor cantidad de la efectivamente dispuesta.

CUARTO

La demandada menciona en repetidas ocasiones la teoría de los actos propios para defender que al renunciar la actora a reclamar los intereses y las comisiones está reconociendo expresamente el carácter usurario y abusivo de unos y otras.

Como declara la STS de 18 de julio de 2019, " para que sea aplicable la doctrina de los actos propios "se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud def‌initiva en determinada situación jurídica, puesto que la justif‌icación de esta doctrina se encuentra en la protección de la conf‌ianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura" ( sentencia 530/2016, de 13 de septiembre, con cita de otras anteriores)."

En el presente caso no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios toda vez que no ha existido por parte de la actora ningún conducta anterior que haya podido generar una conf‌ianza en la demandada que después pueda haberse visto defraudada por otra conducta posterior. En contra de lo alegado por la recurrente, la renuncia a reclamar el importe de los intereses y comisiones no supone el reconocimiento (y menos expreso) de su carácter usurario o abusivo. El motivo, por tanto, se desestima.

QUINTO

La apelante denuncia también el carácter abusivo de las cláusulas del contrato y en particular su falta de claridad y transparencia, por cuanto está redactado en una letra muy pequeña, de difícil lectura, y con una redacción ininteligible, todo lo cual impide que el consumidor pueda tener un conocimiento claro y preciso de las obligaciones asumidas y de la carga económica derivada del contrato.

En relación a esta cuestión, y teniendo por objeto el mismo contrato que en el caso de autos, se ha pronunciado la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial del fecha 22 de julio de 2019, señalando que:

" A la hora de analizar la cuestión planteada debemos tener en cuenta que el interés remuneratorio es un elemento esencial de contrato, y sobre el tema del control de abusividad de los intereses ordinarios o remuneratorios, hemos de realizar unas consideraciones de carácter general.

El punto de partida es el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993, del que se ha deducido, pese a que no ha sido incorporado a nuestra legislación, que no es posible realizar un control de contenido, o adecuación entre precio y contraprestación, de los intereses...

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