SAP Barcelona 996/2020, 23 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución996/2020
Fecha23 Diciembre 2020

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120198217695

Recurso de apelación 446/2020 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 738/2019

Parte recurrente/Solicitante: Jose Pedro

Procurador/a: Anna Serrat Carmona

Abogado/a:

Parte recurrida: HOIST FINANCE SPAIN S.L.U.

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Ciara Simonette Gaviña Alvarez

SENTENCIA Nº 996/2020

Magistrada: Marta Dolores del Valle Garcia

Barcelona, 23 de diciembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de julio de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 738/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Anna Serrat Carmona, en nombre y representación de Jose Pedro contra Sentencia - 20/01/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de HOIST FINANCE SPAIN S.L.U..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que se estima íntegramente la demanda formulada por Hoist Finance Spain contra D. Jose Pedro condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 5.618,49 euros así como al abono de las costas del proceso."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte del demandado, D. Jose Pedro, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda interpuesta en su contra por HOIST FINANCE SPAIN, S.L. en reclamación de la suma de 5.618,49 euros.

La actora presentó petición inicial de procedimiento monitorio, donde partió de alegar que el demandado solicitó a la entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A. la tarjeta de crédito VISA CITIBANK, que mediante escritura de fecha 22 de Septiembre de 2014, CITIBANK ESPAÑA, S.A., acordó la cesión parcial de los activos y pasivos que conformaban su negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa y de tarjetas de crédito a BANCOPOPULAR-E, S.A.U., que, en fecha 15 de junio de 2016, se acordó modif‌icar la denominación social de Banco popular-e, S.A. por la de WIZINK BANK, S.A., y que, el 30 de noviembre de 2016, la entidad BANCO POPULAR-E ( WIZINK BANK, S.A.), cedió a la entidad HOIST FINANCE SPAIN, S.L., el crédito de la presente reclamación a su favor. Alegó que, del uso de la tarjeta y disponiendo el demandado de crédito en utilización de la misma, se había ha originado una deuda a favor de la actora por el importe reclamado, según certif‌icación que aportaba, y que los extractos de movimientos ref‌lejaban todas y cada una de las operaciones que había efectuado con su tarjeta (compras, disposiciones de efectivo, pagos, etc.), extractos mensuales donde se contenía el detalle de los cargos de los últimos meses, que integraban la deuda objeto de reclamación, la cual no había sido satisfecha, a pesar de las múltiples gestiones amistosas llevadas a cabo a tal f‌in.

El deudor se opuso a la petición inicial, partiendo de alegar la falta de legitimación activa. En cuanto al fondo, negó la realización de las disposiciones enumeradas, y alegó la existencia de cláusulas abusivas, así como el carácter abusivo del interés remuneratorio. Añadió también la existencia de pagos por su parte que no habían sido reconocidos.

El procedimiento pasó a ser tramitado como juicio verbal, y la actora impugnó la oposición, partiendo de que el demandado no fundamentaba su oposición, haciendo una breve alegación, que no acreditaba suf‌icientemente, por lo que, no existiendo un motivo de oposición fundado y debidamente motivado, no debía estimarse la oposición. Seguidamente, negó la falta de legitimación activa. Negó también la abusividad de las cláusulas del contrato e intereses aplicados; en concreto, en relación al carácter de abusivas de las condiciones relativas a intereses, comisiones, gastos y demás cláusulas que simplemente enumeraba la parte demandada, mostró su absoluta disconformidad, por no hacerse una alegación fundamentada en relación a esta supuesta abusividad de las cláusulas, aparte no existir tal abusividad en las cláusulas del contrato, por cuanto ni tan siquiera esas cláusulas constituían el objeto de la reclamación. Por último, en relación a la posible abusividad de las cláusulas dispuestas en el contrato, alegó que el artículo 82 TRLGCU dispone que "serán abusivas aquellas estipulaciones no negociadas y no consentidas expresamente que causen un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", y que, en este caso, el demandado prestó su expreso consentimiento a someterse a las cláusulas en él dispuestas, por lo que en todo momento era y es conocedor de su contenido y por lo tanto, capaz de dilucidar las posibles consecuencias que su incumplimiento podría conllevar; durante varios años, había hecho uso continuado de la tarjeta sin cuestionar ni una sola de las liquidaciones que se le han girado, las cuales llevaban incluidas las partidas referentes a comisiones, gastos e intereses, entendiendo por ello que ha prestado en todo momento la conformidad con las mismas. Finalmente, en cuanto a la existencia de pagos alegada de contrario, adujó que resultaba cuando menos sorpresivo que fuesen alegados, cuando el primer motivo de oposición era no reconocer la realización de disposiciones enumeradas en escrito de monitorio;

por un lado, se niega la existencia de deuda y, por otro lado, se alega el no reconocimiento de pagos realizados,

que ni se justif‌ican ni se presenta prueba alguna.

La sentencia es estimatoria de la demanda. No se aprecia la falta de legitimación activa, a tenor de la documental aportada con la demanda. Y, en cuanto al fondo del asunto, se motiva que la actora ha acreditado la realidad del contrato y las disposiciones efectuadas por el demandado mediante el documento nº 3 consistente en el contrato suscrito por la misma. Asimismo ha aportado certif‌icación de la deuda existente emitida por la entidad actora, que, frente a ello, el demandado se ha limitado a aducir genéricamente que no adeuda cantidad alguna, pero sin aportar prueba en que fundamente esa af‌irmación, fundándola exclusivamente la existencia de cláusulas abusivas sin haber agotado los cauces de defensa en defensa de dicha pretensión y la categoría de consumidor de la misma, al tiempo que presenta una relación de pagos

aportados a la actora que carecen de validez por cuanto es una relación de ingresos sin que conste acreditada ni la fecha ni la cuenta en la que fueron realizados.

El apelante solicita en su recurso que sea revocada la sentencia recurrida, a f‌in de que se desestime la demanda por considerar que los pagos realizados por él superan a la cantidad recibida por él. Subsidiariamente, solicita que se condene a la actora a formular el recálculo de la deuda, teniendo en cuenta la nulidad del contrato, por tanto la inexistencia de la obligación de pago, y computando a cuenta de principal todos los pagos realizados por sus parte.

La apelada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

El apelante impugna el pronunciamiento relativo a la condena al pago de la cantidad de 5.618,49 euros, así como de las costas procesales, esto es, el fallo de la sentencia recurrida. Aduce que los motivos de oposición que se deben de analizar son tanto los expuestos en el escrito de oposición al monitorio, como los alegados en el acto de la vista, que fueron admitidos por el juez "a quo", pero que no han sido tenidos en cuenta en el momento de dictar sentencia. Todos ellos se resumen en lo siguiente: el contrato de la actora vulnera la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), la Ley de Consumidores, La ley de Contratos de crédito al consumo, La ley de Usura, por todo ello el contrato debe ser considerado nulo. La declaración de nulidad comporta que el Sr. Jose Pedro deba restituir el capital recibido en su día, sin ningún tipo de interés; de la documentación de la actora se extrae que los pagos realizados hasta la fecha por el apelante ascienden a

4.498,37 euros, y que el capital recibido en su día fue inferior a dicha cantidad, o en todo caso que se remita a la fase de ejecución de sentencia para realizar el recálculo correspondiente. Alega que la sentencia no entra en el más mínimo detalle de los argumentos esgrimidos, cuando mencionó en la vista cada una de las vulneraciones apreciadas, mencionando los preceptos vulnerados de cada ley, además de la obligación que tiene el juzgador del análisis de of‌icio de la nulidad de las cláusulas contractuales cuando el demandado es un consumidor, todo ello según doctrina del TJUE, asumida en su integridad por el Tribunal Supremo. Alega que el contrato que regula las relaciones jurídicas entre el banco y el cliente, aportado como documento nº 3 por la actora es absolutamente ilegible, no permite su lectura, y no puede aceptarse que dicho documento sea apto para regular las relaciones jurídicas entre un lego en derecho y un Banco. Existe vulneración del art. 80 TRLGDCU, así como del art. 7 de la LCGC. El contrato no recoge un elemento esencial del contrato como es el tipo de interés al 24%, y se ha vulnerado el artículo 16 de la Ley de Contratos al Consumo que exige que en el mismo f‌igure no solo el tipo de interés, sino la Tasa Anual Equivalente (TAE); el contrato tampoco f‌igura cuál será la TAE; además, el tipo de interés del...

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