AAP Valencia 257/2019, 10 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha10 Septiembre 2019
Número de resolución257/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA

Rollo nº 000288/2019

AUTO N.º 257

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS DOÑA

AMPARO SALOM LUCAS

En la ciudad de Valencia, a diez de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Incidente - 000059/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PATERNA, entre partes; de una, como demandante-apelante D. Nemesio, D. Norberto y Dª Elisa, representada por la Procuradora Dª CRISTINA MALDONADO AÑON y dirigida por la letrada Dª CRISTINA VALVERDE SEVILLA, y, de otra, como demandada-apelada, CAIXA POPULAR, CAIXA RURAL COOP. DE CRÉDITO V. representada por la Procuradora Dª MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ y dirigida por el letrado D. JUAN AÑÓN CALVETE.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO SALOM LUCAS.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Se DESESTIMA la oposición a la ejecución formalizada por la Procuradora D.ª Cristina Maldonado Añón, en nombre y representación de D. Norberto y de Dña. Elisa y de D. Nemesio, acordando seguir adelante con la ejecución despachada. Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas causadas en el incidente de oposición a la ejecución".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación de la demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día diecisiete de julio de dos mil diecinueve, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL SCC VALENCIANA formuló demanda de ejecución de título judicial contra Norberto, Elisa e Nemesio . El título objeto de la ejecución es la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 4 de abril de 2008, por importe de 143.000 euros.

Los demandados plantearon oposición a la ejecución despachada alegando, en el caso de Norberto y M. Elisa

, f‌iadores solidarios, encontrarse en el umbral de exclusión, por lo que, en aplicación del artículo 3bis del RDL 6/2012 de 9 de marzo, solicitan que se agote el patrimonio del deudor principal antes de dirigirse contra ellos. El deudor principal, Nemesio, planteó oposición a la ejecución por existir cláusulas abusivas, en concreto, cláusula 5ª II de IRPH y sustitutivo, 5ª III que f‌ija límite suelo al tipo de interés, 9ª I de intereses moratorios, 9ª 2c de vencimiento anticipado, 8ª1 de gastos de hipoteca.

El auto de instancia desestima la oposición a la ejecución planteada por todos los demandados, y acuerda seguir adelante con la ejecución. Contra dicha decisión se alzan los demandados en los recursos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por el Juez de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.

TERCERO

Recurso de Nemesio

El recurrente, deudor principal del préstamo hipotecario, alega en el primermotivo de su escrito que el auto adolece de falta de motivación suf‌iciente, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que, además, es contraria a derecho en cuanto al fondo, solicitando, en consecuencia, su revocación y la estimación de la oposición.

El auto recurrido concluye que, dado que el despacho de la ejecución lo es únicamente por el importe de las cuotas vencidas e impagadas y sus correspondientes intereses remuneratorios, sin aplicar la cláusula suelo, la de interés moratorio, y sin gastos ni comisiones, dichas cláusulas no determinan la cantidad exigible, por lo que no resulta de aplicación el artículo 695.1.4 LEC.

Si bien esta argumentación es válida para las cláusulas suelo, de intereses moratorios, vencimiento anticipado y gastos de hipoteca, en tanto que no han servido para determinar la cantidad exigible, como fácilmente se colige del acta de f‌ijación de saldo, no es menos cierto que la cláusula que f‌ija el tipo de interés aplicable y el interés sustitutivo, sí que ha servido para determinarla, y, por ello, debe procederse a revisar su posible carácter abusivo.

Con carácter general, la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justif‌ican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE, conf‌igurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24CE ( STC 144/2003 y STS de 5 de diciembre de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo

la aplicación razonada de las mismas, que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o f‌inalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).

A lo anterior cabe añadir, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, que debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la f‌ijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio. En este caso concreto, la motivación del auto, si bien breve, es suf‌iciente para comprender el iter lógico seguido por la juzgadora de instancia para desestimar la oposición, hasta el punto que ha permitido a la recurrente articular el recurso, por lo tanto el motivo se desestima.

Pasando a resolver la segunda parte de este primer motivo, esto es, la posible nulidad de la clausula quinta.II que f‌ija el interés aplicable, hemos de indicar, como recuerda la STS de 26 de octubre de 2011 siguiendo la doctrina del TJUE "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la def‌inición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida...". El interés remuneratorio, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, la cláusula que lo establece queda excluida de cualquier control de abusividad, pero ello no signif‌ica que el interés remuneratorio se encuentre exento de cualquier control sino que cabe el de transparencia de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

La Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de 5 de abril de 1993 fue transpuesta a nuestro Derecho interno mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, instauró una novedosa regulación de las cláusulas abusivas, que después pasó a formar parte integrante de la Ley General para la Defensa Consumidores y Usuarios (actuales artículos 82 y siguientes, lo que ha determinado la coexistencia de dos regímenes formalmente autónomos, el relativo a las condiciones generales de la contratación y el de la protección de los consumidores y usuarios, operando el primero de ellos a modo de regulación general y el segundo como una regulación específ‌ica y propia de los contratos celebrados con consumidores).

Ya dijimos en nuestra sentencia de 31 de Octubre de 2.018 dictada en el Rollo de apelación nº...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Valencia 108/2021, 9 de Abril de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 9 avril 2021
    ...bien este Tribunal, a tenor de lo resuelto en un supuesto idéntico, resolvió en AAP, Civil sección 6 del 10 de septiembre de 2019 ( ROJ: AAP V 4776/2019 -ECLI:ES:APV:2019:4776A ) Sentencia: 257/2019 Recurso: 288/2019 Ponente: AMPARO SALOM LUCAS "TERCERO.- Recurso de Vidal ..... Pasando a re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR