AAP Córdoba 140/2019, 23 de Mayo de 2019

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2019:67A
Número de Recurso1163/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución140/2019
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

ROLLO NÚM.1163/2018

Autos: OPOSICIÓN EJECUCIÓN HIPOTECARIA NÚM.240.01/2013

Juzgado de origen: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE BAENA

AUTO Núm. 140/2019

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D.Víctor Manuel Escudero Rubio

D.Fernando Caballero García

En CÓRDOBA, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Baena, en la Ejecución Hipotecaria núm. 240/2013, se dictó auto de fecha 25.04.2018 cuya parte dispositiva dice:

" QUE DEBO ACORDAR y Acuerdo la nulidad de pleno derecho, por abusiva, de la cláusula f‌inanciera SEXTA de resolución anticipada de la escritura pública de crédito abierto con garantía hipotecaria de fecha 10.06.1999 otorgada ante el Notario Sr Poyo Segura al número de orden de su protocolo 199 y por la que se establece que la entidad la CAIXA podrá dar por vencido el crédito y reclamar las cantidades por las que responde, aunque no hubiera transcurrido el plazo estipulado sino se hiciese efectivo a su vencimiento cualquiera de los pagos pactados de intereses y/o cuotas mixtas.

En consecuencia se estima el motivo de oposición y al constituir la cláusula anterior fundamento de la ejecución y debo DECLARAR y DECLARO el sobreseimiento de la presente ejecución forzosa ordenado queden sin efecto y se mandé alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, y con expresa condena en las costas del incidente a la parte ejecutante."

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Berrios Villalba, en representación de CAIXABANK, S.A., se presentó escrito recurriendo en apelación el referido auto, en el que tras hacer las alegaciones que tuvo

por y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte nueva resolución por la que se revoque la resolución recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte contraria habiendo presentado escrito de oposición el Procurador D. Pablo Andrés Albañil Ramos, en representación de D. Ezequiel, representado en esta segunda instancia por la Procuradora Dª Isabel María García Sánchez, en el que tras hacer las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte resolución por la que se conf‌irme en su integridad el auto dictado, con expresa condena en costas al apelante, remitiéndose la causa a esta Audiencia Provincial, donde se incoó el oportuno rollo, se turnó la ponencia y se señaló deliberación el día 15.5.2019. Es ponente de esta resolución Dña. Cristina Mir Ruza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta demanda de Ejecución Hipotecaria el 16.4.2013 y se despacha ejecución hipotecaria (a instancia de CAIXABANK, S.A., en virtud de escritura de préstamo hipotecario de fecha 1.6.1999) por Auto de 15.11.2013 frente a D. Ezequiel y Dña. Eloisa, y tras estimarse un incidente de nulidad de actuaciones, el Sr. Ezequiel promueve el 14.12.2017 incidente de oposición solicitando que se declarara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la que f‌ija los intereses moratorios.

Tras el correspondiente trámite, el Juzgado dictó auto el 25.4.2018 que estima los motivos de oposición, declarando el sobreseimiento de la ejecución y con condena en costas a la ejecutante.

Contra el pronunciamiento en materia de costas se alza la representación procesal de la ejecutante esgrimiendo que, cuando se interpuso la demanda, no era discutida como abusiva ni controvertida la cláusula de vencimiento anticipado, y que no procede la condena en costas dadas las serias dudas de derecho que presenta la cuestión, hasta el punto que el propio Tribunal Supremo ha planteado cuestión prejudicial. Por último, añade que la STJUE de 26.1.2017 es posterior a la interposición de la demanda.

SEGUNDO

Se ciñe el presente recurso -como se ha adelantado- a la revisión del pronunciamiento de la resolución de primera instancia en materia de costas.

Es cierto:

  1. Que es doctrina comúnmente admitida ( SSTS de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en def‌initiva se originaron a la otra parte.

  2. Que se suele argumentar que el artículo 693.4 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 preveía el sobreseimiento del proceso y el archivo de los autos en los supuestos de defectos insubsanables o que no se hubieran corregido y lo sancionaba con la imposición de las costas al causante; también que la absolución en la instancia, que implica el auto de sobreseimiento, se ha considerado reiteradamente por la jurisprudencia como vencimiento del demandante a los efectos de aplicar en todo su rigor el primer inciso del párrafo 1.° del antiguo art. 523 (actual 394) ( SSTS 1-6-90, 2-6-94, 10-11-94, 28-2-97, 7-10-97, 14-5-2001 ).

  3. Que de conformidad a lo dispuesto en la sentencia del T.S. 419/2017 de 4 de julio del 2.017 (y las dictadas con posterioridad en supuestos similares, que...

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