STS, 1 de Junio de 1990

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1990:12523
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 977. - Sentencia de 1 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración, indemnización por lucro cesante;

licencias; anulación; requisitos.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de septiembre de 1985, 17 de diciembre de 1987, 21

y 27 de junio de 1988, 29 de abril de 1986 y 19 de septiembre de 1983 y auto de 22 de enero de

1987.

DOCTRINA: No es admisible fundar el pretendido perjuicio en hipotéticas ganancias derivadas de

una potencial actividad o industria, sin más datos que los simplemente comparativos con los de

otros establecimientos similares. La simple anulación de una resolución no presupone derecho a

indemnización, pues el reconocimiento de aquél exige que se pruebe la existencia efectiva de unos

daños y la relación de causa a efecto. Para que se indemnice el lucro cesante es preciso que éste

sea efectivo, evaluable e individualizado. Las ganancias dejadas de obtener y cuya reparación se

inste deben consistir en realidades debidamente constatadas.

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Doloma, S.A., representada por el Procurador don Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado; y por el Ayuntamiento de San Sebastián, representado por el Letrado don Amadeo Valcarce Sagastume; y estando promovido contra la sentencia dictada en 9 de febrero de 1989 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona, en recurso sobre indemnización por perjuicios por anulación de licencia de apertura y obras de Sala de Bingo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona se ha seguido el recurso número 1.096 de 1986, promovido por la entidad Doloma, S.A., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Sebastián, sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo, planteado por la representación procesal de la entidad Doloma, S.A., debemos anular y anulamos, también en parte el acuerdo de la Alcaldía de San Sebastián de fecha 19 de junio de 1986 -y desestimación presunta, por silencio, del recurso de reposición ejercitado contra el mismo-, por disconformidad al Ordenamiento jurídico, y en su lugar debemos declarar y declaramos que la actora tiene derecho a percibir la cantidad de

1.222.217 pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. No se hace condena en costas."

Tercero

Contra dicha sentencia ambas partes, actora y demandada interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José María Reyes Monterreal.

Vistos, la Constitución española; la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 2.6, de julio de 1957; la de Régimen Local de 24 de junio de 1955; la de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de. 1.958; la de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y demás disposiciones legales de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones de la apelante evidencian que no son consideraciones jurídicas las que las inspiran para tratar de justificar la revocación de la sentencia recurrida, sino una reiterada petición a esta Sala para que aplique un criterio de equidad por el que se la indemnice, a pesar de que puedan no concurrir todos los requisitos exigidos para ello, entre éstos, el de la justificación del "quantum" del lucro cesante que viene reclamando, pero a ello no es posible acceder porque la potestad jurisdiccional no comprende la posibilidad de que discrecionalmente se adopten resoluciones que, por razonables y justas que pudieran ser, no cumplan las condiciones y requisitos legalmente establecidos para la viabilidad jurídica de pretensiones semejantes, ya que, cuando la invocada equidad puede y debe aplicarse es en el caso de que, cumplidas aquéllos por estar justificada la causa del perjuicio y la efectividad del mismo, lo que es material y jurídicamente imposible es cuantificar el alcance de éste en su exacta dimensión, o bien cuando, concretado éste, es procedente compensar las culpas en que hayan podido concurrir para la producción del mismo los litigantes enfrentados, por lo que bastaría esta observación para confirmar la sentencia que declaró improcedente acceder a la indemnización que se pretendía en concepto de lucro cesante, y confirmarla procede, aunque no puedan compartirse las consideraciones que para llegar a tal conclusión utilizaba.

Segundo

En efecto, aunque afirmando el Tribunal "a quo", con el mayor acierto que "no es admisible fundar el pretendido perjuicio en hipotéticas ganancias derivadas de una potencial actividad o industria, sin más datos que los simplemente comparativos con los de otros establecimientos similares", lo que es rigurosamente cierto y reiteradamente proclamado por este Tribunal -por vía de ejemplo, por corresponder a un supuesto de actividad idéntica a la del ente social que recurre, en su sentencia de 28 de septiembre de 1985, en la que, además, se hacía ver que la misma no sólo engendra beneficios sino que puede engendrar pérdidas-, lo que no puede reputarse razón, siquiera por vía paradigmática, para no considerar indemnizable referido lucro cesante, es que es como si el no juzgador en el específico juego del Bingo pretendiera una indemnización por no haber obtenido en él ganancias concretas, y ello porque, precisamente, el presupuesto que condiciona el éxito de la pretensión de aquélla modalidad del perjuicio radica en que la actividad, pudiéndose legalmente ejercitar, no se hubiera ejercitado, de tal manera que la única razón por la que hay que desestimar la pretensión deducida y confirmar tal sentencia se encuentra en que, recordando con reiteración esta Sala (sentencias de 13 de noviembre de 1981, 16 de diciembre de 1985, 17 de diciembre de 1987, y 21 y 27 de junio de 1988), en armonía con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que "la simple anulación de una resolución en vía administrativa o por los Tribunales contenciosos de las resoluciones administrativas no presuponen derecho a indemnización -en este caso, el acto administrativo que anuló la licencia concedida en su día a la apelante-, porque el reconocimiento de ese derecho exige que se pruebe la existencia efectiva de unos daños y perjuicios y la relación de causa a efecto entre éstos y el acto anulado, en su caso, por resolución judicial (sentencias de 7 de febrero de 1984 y 29 de abril de 1986), y aún en el supuesto de que se paralice el ejercicio de una actividad lucrativa no cabe duda de que se debe indemnizar el lucro cesante, siempre que éste sea "efectivo, evaluable e individualizado" (sentencia de 11 de julio de 1986), también es indudable que esto no ocurre cuando tal actividad aún no se había iniciado ni cuando -como sucede en esta ocasión-, aún siendo legalmente iniciable, no se inició porque, entre tanto se decidía la cuestión, la titular de la licencia que vio anulada en vía administrativa, renunció a adquirir el local en el que se proponía ejercerla, ya que entonces, como en el caso resuelto por la sentencia de 28 de julio de 1986, la causa determinante de que aquélla no se lucrara era imputable al interesado y no a la Administración, y, sobre todo, porque, como hacíamos ver en la de 19 de septiembre de 1983, "el rigor con que debe formularse el juicio de la probabilidad sobre las ganancias frustradas, cuyo cómputo se admite explícitamente por el artículo 1.106 del Código Civil, es aún más restrictivo si se refiere a las contingentes utilidades que requieren la intervención de terceros".

Tercero

El incumplimiento de esas exigencias no podía superarse ni aún calculando el beneficio que pudiera haber obtenido alguna otra empresa dedicada a la misma actividad, por más que se ubicara en la misma población e, incluso, en idéntica zona, porque, aunque, al menos, a efectos dialécticos, pudieran constituir un factor orientativo, según se explicaba en el auto de 22 de enero de 1987, para que un perjuicio pueda ser indemnizado, "tiene que existir una clara relación de causalidad entre lo que se reclama y el acto al que se atribuye" -que, por lo antes razonado, aquí no concurre-, y, por otra parte, que "las ganancias dejadas de obtener y cuya reparación se insta no pueden consistir en meras especulaciones o posibilidades sino en realidades debidamente constatadas, y, en definitiva, que se ha de probar con razonable certeza no sólo la determinación exacta del montante que se pide, sino que ello está en una perfecta relación de causa a efecto con el acto anulado por la sentencia", de suerte que el recurso de apelación que deduce la sociedad inicialmente actora tiene que ser desestimado.

Cuarto

La misma desestimación procede en relación con el que deduce la Administración demandada, porque, en cuanto a la excepción de la inadmisibilidad del recurso deducido de adverso que, a su juicio, debió declararse en su día, es simple insistencia de las motivaciones que trataban de justificarla en primera instancia y que con todo acierto rechazaba la sentencia que ahora impugna, en cuyas consideraciones es conveniente insistir en la medida en que, jurídicamente, no resiste la más elemental crítica que la apelante razone en defensa de su pretensión que el momento en el que su contraria debió reclamar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios era al tiempo en que por la Administración se anuló la licencia preexistente, ya que, recurrida en vía jurisdiccional y anulado en ésta el acto administrativo anulatorio de aquélla, lo que debió hacer la interesada era pedir la ejecución del fallo y hacer uso de la licencia cuya validez resurgía, pero esta tesis no es admisible porque, siendo innegable el derecho de opción que se concede por el artículo 1.124 del Código Civil -de indudable aplicación supletoria a la relación jurídica creada entre el titular de la licencia y la Administración concedente de la misma- a quien, como citada titular, tenía cumplidas sus obligaciones, para exigir el cumplimiento de las propias de su contratante o la resolución del contrato, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos, al optar por esta última posibilidad no hacía más que ejercitar un derecho, lo que nunca es reprochable jurídicamente salvo si, en perjuicio de otro, se abusa del mismo, a lo que tenemos que añadir que, si, como entiende esta apelante, anulada por la Administración de licencia, se hubiera apresurado la Sociedad demandante a reclamarle aquella indemnización con base, precisa y únicamente, en ese acto anulatorio, con sobrada razón se le hubiera excepcionado que la reclamación no procedía, ya que, como al principio de estas consideraciones hemos indicado, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado expresamente establece que la simple anulación del acto en vía administrativa no determina, por si sola el derecho a citada indemnización.

Quinto

No se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Doloma, S. A., y la del Ayuntamiento de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 1989, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona, en los autos de que aquel dimana, que anulaba en parte la resolución del Alcalde-Presidente de aquel de 19 de junio de 1986, a que citada sentencia se contrae, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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