AAP Barcelona 136/2019, 8 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Marzo 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal) |
Número de resolución | 136/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo de Apelación 115/19
Ejecutoria 73/2013
Juzgado de lo Penal 2 de Sabadell
A U T O
Ilmos. Sres.:
D. José Maria Torras Coll
Dª.Carmen Sucías Rodríguez
D. José Alberto Coloma Chicot
En la ciudad de Barcelona, a 8 marzo de 2019
En fecha 7 de marzo de 2012, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo penal de Sabadell, por la que se condenó a Herminio, como cooperador necesario de un delito de falsedad en documento oficial, a las penas de 7 meses de prisión y 7 meses de multa a tres euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo se condenó en la mentada Sentencia a Herminio como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de 12 meses de multa a 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas. La referida resolución devino firme en fecha 13 de diciembre de 2012, al ser confirmada por la Audiencia Provincial.
En relación a la pena de 7 meses de multa, en fecha 6-3-14 se declaró la insolvencia del penado, y se acordó la responsabilidad personal subsidiaria. Por auto de fecha 16 de abril de 2014 se acordó: 1) Denegar a Herminio la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena de 225 días de privación de libertad (que en realidad se refiere a que se deniega la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa). 2) sustituir la pena de 225 días de privación de libertad, por 225 días de trabajos en beneficio de la comunidad. (En realidad lo que se acuerda no es la sustitución de la pena, toda vez que conforme al antiguo artículo 88, no cabía la sustitución de penas de multa, sino solo la sustitución en pena de prisión). Lo que el auto quería decir es que la responsabilidad personal por impago de multa se cumpliría mediante 225 días TBCs, conforme al artículo 53.1 2º.
Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2018 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que se pronunciase sobre la prescripción de la pena. El ministerio Fsical se opuso a la prescripción mediante
escrito de fecha 11 de octubre de 2018, al entender que el "Díes a quo", para el computo de la prescripción el 6 de marzo de 2014, día en que se acordó la sustitución y no el del a firmeza de la Sentencia. En auto de 18 de octubre de 2018 se acordó no tener por prescrita la pena de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de 225 días que quedo transformada el 16 de abril de 2014 en 225 en TBCs.
Esta resolución fue recurrida por la representación procesal del penado mediante recurso de reforma y subsidiario de Apelación. El recurso de reforma, que fue impugnado por el Fiscal, fue desestimado por auto de fecha 28 de noviembre de 2018 el cual declaraba como no prescrita la pena. Seguidamente se dio curso al recurso de Apelación interpuesto con carácter subsidiario, el cual tras efectuar las partes las alegaciones que tuvieron por conveniente fue elevado a esta Audiencia Provincial. Es ponente el Magistrado Sr. José Alberto Coloma Chicot.
El auto de la Audiencia provincial de Tarragona de fecha 3 de mayo de 2017, Ramona, resolvió un caso semejante al que ahora nos ocupa en los siguientes términos: " SEGUNDO.- El recurrente fue condenado en virtud de sentencia de 30 de diciembre de 2010, firme el 24 de noviembre de 2011, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico. Ante el incumplimiento de tal pena, en fecha 3 de julio de 2012 el Juzgado de lo Penal nº 1 acordó la sustitución de la pena por el cumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad, en concreto 120 días, auto notificado el 3 de agosto de 2012 al penado ahora recurrente. A la vista del auto recurrido y de la resolución de la reforma previa, la juez a quo identifica el auto de transformación de la pena de multa por responsabilidad personal subsidiaria en este caso bajo la forma de trabajos en beneficio de la comunidad como inicio de cumplimiento de la pena y en consecuencia, acto procesal que interrumpiría la prescripción de la pena.
La pena impuesta al recurrente es una pena menos grave según el art. 33.3 CP (de tres meses a cinco años de prisión), que prescribiría según el art. 133.1 CP a los cinco años. Por su parte el artículo 134 CP señala que el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse, añadiendo su párrafo segundo que el plazo deprescripción de la pena quedará en suspenso durante el período de suspensión de la ejecución de la pena y durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75.
Pues bien, así las cosas, en relación a la prescripción de las penas, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera reiterada en relación con la redacción inicial del Código penal de 1995, que éste únicamente contemplaba de manera expresa la existencia de causas de interrupción de laprescripción penal en relación con la prescripción de las infracciones penales ( art. 132 CP ), no en relación con la prescripción de las penas. Por lo que se refiere a éstas, el Código Penal 1995, tras enunciar como una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal la...
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