ATS, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2811/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2811/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 714/2018 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra Crown Food España SAU y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Crown Food España SAU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 21 de mayo de 2019, número de recurso 612/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Murcia Dussac en nombre y representación de Crown Food España SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de mayo de 2019 (Rec. 612/2019), confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido por causas objetivas (ineptitud sobrevenida) del actor, constando probado que fue diagnosticado de epilepsia no filiada, sufriendo un primer episodio en el año 2014 o 2016, así como otras dos crisis comiciales en los meses de febrero y julio de 2017, iniciando un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "crisis epiléptica de etiología no filiada", constando en el alta médica que desde el mes de enero de 2018 no se conocen nuevas crisis, siendo actualmente la exploración neurológica normal y estable psicopatológicamente, constando igualmente en el informe del servicio de neurología del hospital San Agustín de Avilés de 6 de junio de 2018, que el demandante no había presentado crisis desde la ultima revisión hace seis meses, pautándole nueva revisión en seis meses. Consta igualmente que en el Informe de Evaluación de la Salud confeccionado por los Servicios Médicos de Prevención, tras el reconocimiento practicado el 6 de julio de 2018, se declaró al actor no apto para el desempeño del puesto de trabajo, recomendándole seguir las indicaciones de su neurólogo, descartándose el trabajo a turnos y nocturnos y la conducción de vehículos. El actor desarrolla su trabajo a turnos, existiendo 3 turnos, y en cada uno de ellos un litógrafo y dos ayudantes, trabajando actualmente en la empresa demandada 4 litógrafos que con el demandante serían 5.

Argumenta la Sala que cuando la empresa adopta la decisión extintiva, la situación clínica de no aptitud para el trabajo del demandante no podía considerarse permanente y definitiva, sino temporal y transitoria, puesto que aunque no estuviera curado de la enfermedad, sí podía reincorporarse a su puesto de trabajo, temporalidad que se prueba por el hecho de que tan solo acredita un único periodo de incapacidad temporal, y por el hecho de que tras el ajuste del tratamiento pautado, la enfermedad quedó estabilizada, no constando crisis comiciales. Añade la Sala que a ello hay que añadir que tras el alta médica y el disfrute de vacaciones, no consta que el actor se haya reincorporado a su puesto de trabajo, de donde cabe deducir que la empresa decide proceder a la extinción contractual amparada exclusivamente en el Informe de Evaluación de la Salud confeccionado por los Servicios de Prevención tras el reconocimiento efectuado, sin que la empresa haya tenido oportunidad de constatar por sí misma si efectivamente se encontraba en condiciones psico-físicas de reanudar las tareas propias de su actividad laboral, por lo que no procede despedir al trabajador por ineptitud sobrevenida.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que sí concurre causa de ineptitud sobrevenida para proceder al despido por causas objetivas.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 15 de octubre de 2008 (Rec. 4307/2007), que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el trabajador en que solicitaba se declarara la nulidad o improcedencia del despido por ineptitud sobrevenida.

Consta probado que el actor, oficial 2ª, al que es de aplicación el Convenio Colectivo para el Sector de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Sevilla, realizaba las funciones propias de dicha categoría, para lo que se necesitaban, como medios de transporte, un puente grúa y una grúa torre, habiendo recibido formación y habiendo sido declarado apto por la Mutua para el puesto de trabajo de Parque de Materiales y Expediciones. El actor evitó la utilización de la grúa torre, alegando miedo tras previo accidente, a pesar de contar con la acreditación oficial necesaria para ello. El director de la fábrica dio órdenes al actor de descargar dos camiones con la grúa torre, a lo que el actor se negó argumentando que tenía miedo a utilizar dicho equipo de trabajo, por lo que la empresa remitió al trabajador a los servicios de la Mutua para reconocimiento médico, siendo declarado apto para el puesto pero con restricción para realizar tareas de carga y descarga de camiones, utilizando como medios de transporte el puente grúa y la grúa torre, siendo calificado, tras nueva evaluación, como no apto para el puesto de trabajo. El actor fue diagnosticado de "síncopes vaso vagales e hipertensión ostroestática, presentando cuadros sincopales de repetición desde la infancia, desaconsejándose desde un punto de vista cardiológico, la conducción de vehículos (coches, camiones,...) así como la realización de actividades laborales en alturas por la posibilidad de caídas en caso de sufrir un episodio sincopal".

Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación con la alegación de que el actor estaba capacitado para el desempeño eficaz de los cometidos propios del grupo profesional, que en realidad lo que el actor pretende es que se tenga en cuenta para calificar la aptitud, las funciones atribuidas al grupo y no al específico puesto de trabajo que desempeña, sin que ello sea posible, ya que en el presente supuesto la ineptitud viene motivada por el miedo a utilizar determinados medios de trabajo que son necesarios para el desempeño eficaz de su trabajo habitual, unido al descubrimiento de una dolencia cardíaca que era desconocida en la empresa y que le impide ejercer actividades que impliquen la conducción de vehículos o trabajos en altura por el riesgo de sufrir episodios sincopales, deficiencias que le limitan para ejercer las funciones propias de su puesto de trabajo aunque esté habilitado para ello, sin que se pueda estimar que la ineptitud del trabajador deba referirse a todas las funciones que tiene atribuida la categoría profesional de oficial 2ª por la amplitud del ámbito funcional del convenio colectivo, y por las funciones variadas que se incluyen en la definición de la categoría profesional contenida en el Anexo IV del convenio, siendo irrelevante que el actor no esté capacitado para desarrollar todas ellas, debiendo tenerse en cuenta las concretas funciones que el actor tenía encomendadas en su puesto de trabajo, por lo que teniendo en cuenta que ha sido declarado no apto para las mismas, procede el despido por ineptitud sobrevenida.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido y no así en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta, en el supuesto de la sentencia recurrida, que la no aptitud para el trabajo del demandante no podía considerarse permanente sino temporal, acreditándose un único periodo de incapacidad temporal, estando estabilizada la enfermedad puesto que no padeció crisis comiciales, sin que el trabajador además se reincorporara al puesto de trabajo tras la incapacidad temporal, por lo que la empresa no pudo constatar que no estaba apto para el trabajo como así se determinó por el servicio de prevención. Por el contrario, en la sentencia de contraste se declara la procedencia del despido (sin que el fallo pueda entenderse contradictorio con el de la sentencia recurrida), teniendo en cuenta que el actor presentaba síncopes de repetición desde la infancia, siéndole desaconsejado desde un punto de vista cardiológico la conducción de vehículos y la realización de trabajos en altura por la posibilidad de caídas como consecuencia de un episodio sincopal. Además, debe tenerse en cuenta que también difieren los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que la sentencia de contraste fundamenta su decisión en atención a qué actividades deben tenerse en consideración a efectos de determinar que existe ineptitud sobrevenida, si las del grupo profesional, las de la categoría profesional o las desempeñadas por el trabajador, decantándose la Sala por esta última opción a la luz de la amplitud de funciones en empresas muy variadas descritas en la norma convencional, debate completamente ajeno a la sentencia recurrida, en que la Sala únicamente tiene en cuenta si efectivamente existe o no ineptitud sobrevenida en atención a la permanencia o temporalidad de los padecimientos y la declaración de no aptitud por los servicios de prevención.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de marzo de 2020 en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de febrero de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que las causas de inadmisión no son fundamentales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Murcia Dussac, en nombre y representación de Crown Food España SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 21 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 612/2019, interpuesto por Crown Food España SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 17 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 714/2018 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra Crown Food España SAU y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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